Matones en la red: cyberbullying. Tratamiento legal y respuesta jurisprudencial”.

Autor: ORTEGA BALANZA, Marta y Luis RAMÍREZ ROMERO.:
Ciudad: Madrid
Editorial: Diario La Ley
Fecha: 20/02/2015
Comentario

ORTEGA BALANZA, Marta y Luis RAMÍREZ ROMERO.: “Matones en la red: cyberbullying. Tratamiento legal y respuesta jurisprudencial”, Diario La Ley, núm. 8485, Ref. D-65. LA LEY 1012/2015.

  • Resumen: Las redes sociales han posibilitado que comportamientos agresivos que tradicionalmente requerían la inmediatez de agresor y víctima y que tenían como escenario un espacio público puedan prolongarse ahora en el ámbito privado de la víctima sin que esta pueda evadirse debido a la naturaleza móvil de los nuevos dispositivos tecnológicos. El «bully», término inglés que hace referencia al matón o abusón, se convierte en «cyberbullying» cuando ese comportamiento se lleva a cabo usando formas electrónicas de contacto. El presente artículo examina esta nueva forma de abuso desde el punto de vista social y penal y trata de responder a la pregunta de si nuestro Derecho penal es capaz de reaccionar frente a este ciberdelito desde los tipos penales tradicionales.

Otros artículos publicados por el Diario La Ley en el mes de febrero de 2015:

  • BONILLO GARRIDO, Luis.: “Comentarios relativos al Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional”, Diario La Ley, núm. 8486, Ref. D-67, LA LEY 1014/2015. Después de que haya transcurrido ya más de una década desde que comencé a tramitar exequátur en España —tanto de sentencias como de escrituras de divorcio extranjeras—, no puedo dejar de realizar los siguientes comentarios sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que hemos tenido conocimiento que fue aprobado por Consejo de Ministros el pasado 4 de julio de 2014.
  • FLAQUER RIUTORT, Juan.: “Uso de la marca ajena y distribución hotelera digital”, Diario La Ley, núm. 8484, Ref. D-63. LA LEY 884/2015. La relación entre los principales portales de venta de servicios turísticos en Internet y los empresarios del sector de alojamiento es cada vez más estrecha, lo que ocasiona a menudo puntos de fricción entre ambas partes. En este trabajo, el autor se ocupa del conflicto surgido a raíz del uso que los distribuidores digitales efectúan de las marcas de los establecimientos hoteleros, principalmente en su estrategia de posicionamiento en los motores de búsqueda en la red.
  • MARTÍN BAUMEISTER, Bruno.: “La controvertida naturaleza del derecho financiero islámico”, Diario La Ley, núm. 8479, Ref. D-54. LA LEY 784/2015. Este trabajo intenta delimitar la naturaleza del derecho financiero islámico, prestando especial atención a dos fenómenos como son la «islamización de los ordenamientos bancarios seculares» y la «responsabilidad corporativa islámica». A continuación se pretende demostrar que el auge de las finanzas islámicas, tal y como se conciben en la actualidad, ha terminado por generar —paradójicamente— un fenómeno de huida del derecho financiero islámico como ley aplicable al contrato. Finalmente, sobre las bases anteriores, se exploran los problemas de legitimidad institucional y hermenéutica a los que se enfrenta la concepción actual del derecho financiero islámico.
  • RODRÍGUEZ-PIÑERO BRAVO-FERRER, Miguel.: “El dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Código Mercantil”,  Diario La Ley, núm. 8486.  LA LEY 1015/2015. El dictamen del Consejo de Estado sobre el importanteAnteproyecto del nuevo Código Mercantil ha hecho una valoración muy positiva de la iniciativa y de su resultado, pero ha formulado algunas críticas de fondo que sugieren una necesaria revisión de su texto antes de su elevación al Consejo de Ministros. El dictamen ha criticado la notable ampliación del ámbito de lo mercantil a costa o en perjuicio de regulaciones hasta ahora civiles, ha cuestionado la nueva noción de operadores de mercado como criterio para la aplicación de la legislación mercantil, especialmente en materia de obligaciones y contratos y ha defendido la necesidad de acotar adecuadamente la materia mercantil de la civil, de forma que el Código Civil continúe siendo el marco legal en que se establezca la regulación general común de las obligaciones en la contratación privada. 

 

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