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La gestación por sustitución se permite en Portugal.
Autor:
José Antonio Vela Sánchez
Ciudad:
Madrid
Editorial:
Diario La Ley
Fecha:
22/11/2016
Comentario
VELA SÁNCHEZ, Antonio J.: "La gestación por sustitución se permite en Portugal. A propósito de la Ley Portuguesa n.o 25/2016, de 22 de agosto". Diario La Ley, núm. 8868, Sección Doctrina, Ref. D-407
- Resumen: La Ley n.º 25/2016, de 22 de agosto, regula el convenio de gestación por sustitución en el Derecho portugués. Aunque se trata de una regulación exigua, contradictoria en algún punto y discriminatoria en cuanto a los posibles beneficiarios del convenio gestacional, es muy plausible la determinación del legislador portugués ―frente a la pasividad del nuestro― por recoger esta institución jurídica de la que podrán beneficiarse, seguramente, los ciudadanos españoles.
- Conforme a la LGS portuguesa, el convenio de gestación por sustitución es aquel por el que una mujer se dispone a soportar un embarazo por cuenta de otros y a entregar al niño después del parto, renunciando a los poderes y deberes propios de la maternidad. El convenio gestacional, que tiene carácter excepcional, se formalizará en contrato escrito ―supervisado por el Consejo Nacional de Procreación Médicamente Asistida―, y se realizará con anterioridad al embarazo de la mujer gestante, generado exclusivamente mediante inseminación artificial.
- Sólo pueden ser beneficiarios de este convenio procreativo las parejas casadas o de hecho de sexo diferente o de mujeres, así como todas las mujeres independientemente del estado civil y de la respectiva orientación sexual. La mujer gestante basta con que tenga 18 años, buen y justificado estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. El convenio de gestación por sustitución sólo será posible en los casos de ausencia de útero, de lesión o enfermedad de este órgano que impida de forma absoluta y definitiva el embarazo de la mujer beneficiaria o en situaciones clínicas que lo justifiquen. Se precisa que se usen los gametos de, al menos, uno de los beneficiarios, sin que, en ningún caso, pueda usarse el material reproductor de la mujer gestante.
- El convenio gestacional nunca tendrá carácter oneroso, de modo que la mujer gestante sólo tendrá derecho al resarcimiento de los gastos derivados de la asistencia sanitaria recibida, incluyendo los gastos de transporte. El consentimiento de las partes deberá ser libre, claro, por escrito y debidamente informado de las implicaciones éticas, médicas, sociales y jurídicas probables. Se trata de un consentimiento irrevocable desde que se inicia la técnica reproductiva, por lo que el niño así nacido será considerado como hijo de los beneficiarios. El convenio gestacional contendrá, obligatoriamente, las disposiciones a observar en caso de concurrencia de malformaciones o enfermedades del feto y de eventual interrupción voluntaria del embarazo, derecho este último del que no puede ser privado la mujer gestante si concurren las circunstancias legalmente fijadas".
Otros artículos publicados por el mismo autor en la misma revista:
- "Erre que erre: el Tribunal Supremo niega la inscripción de la filiación de los hijos nacidos de convenio de gestación por sustitución. A propósito del Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015".
Bibliografía relacionada:
- David Carrizo Aguado, “Aspectos internacionales de la maternidad por sustitución” en el Seminario sobre relaciones jurídicas internacionales. Familia e interculturalidad (noviembre 2013 a febrero 2014).
- Aurelia Álvarez Rodríguez y David Carrizo Aguado.: “Tratamiento legal del contrato de gestación por sustitución en el Derecho Internacional Privado español a la luz de la STS de 6 de febrero de 2014. Dime niño, ¿de quién eres...?”, La notaria, núm. 2, 2014, pp. 59-75 (Texto completo).
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