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Fecha de referencia para la fijación de la edad del extranjero y reagrupación familiar.
Autor:
Pilar Jiménez Blanco
Ciudad:
Madrid
Editorial:
La Ley
Fecha:
30/11/2020
Comentario
Pilar Jiménez Blanco.: "Fecha de referencia para la fijación de la edad del extranjero y reagrupación familiar”, Diario La Ley Unión Europea, núm. 86 (noviembre 2020), de día 30 de noviembre de 2020
- Resumen: La fecha de referencia para fijar la edad de los hijos objeto de reagrupación familiar es la de la fecha de la presentación de la solicitud de la reagrupación. Este es el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia, en los asuntos C-133/19, C-136/19 y C-137/19. En consecuencia, es irrelevante que los hijos alcancen la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial. A partir de ahí, se plantean cuestiones sobre la incidencia de esa mayoría de edad sobre el mantenimiento de la residencia obtenida por reagrupación.
Otros comentarios publicados en la misma revista y el mismo día:
- Santiago Álvarez González.: “Competencia judicial internacional en el proceso de ejecución de sentencia extranjera sobre obligación alimenticia”. Resumen: Según el Tribunal de Justicia, el Reglamento (CE) n.o 4/2009 (obligaciones alimenticias) debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución. La sentencia del TJ parece demasiado obvia e invita al autor a buscar algo más en su trasfondo. El comentario está de acuerdo con el TJ en cuanto a la solución dada en relación al caso principal, pero la competencia judicial internacional en los casos de oposición a la ejecución de una resolución extranjera puede no ser tan obvia en todos los casos.
- Vésela Andreeva Andreeva.: “Volkswagengate: competencia judicial internacional en caso de daños extracontractuales causados por productos defectuosos”. Resumen: La competencia judicial internacional en materia de productos defectuosos se determina en el art. 7.2º Reglamento Bruselas I bis. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la disposición se ha de interpretar de manera restrictiva con el fin de atribuir competencia judicial internacional a los tribunales más estrechamente vinculados con el litis. En el asunto Volkswagen, sin embargo, el TJUE hace una interpretación más amplia del concepto de «daño» al entender que el perjuicio que han tenido que asumir los adquirientes por el sobreprecio de los vehículos equipados con un software ilícito no es una simple pérdida económica sino un daño material que permite activar el foro en materia delictual previsto en el art 7.2º RB I bis. Al mismo tiempo determina que el «lugar en el que se materializa el hacho dañoso» es aquel mercado en el que se han adquirido los automóviles.
- Antonio Merchán Murillo.: “La mera presencia de un único inmueble en otro estado miembro no determina por sí misma el «centro de los intereses principales» en caso de insolvencia”. Resumen: La Sentencia del TJUE, de 16 de julio de 2020, asunto C-253/19, viene a realizar nueva aportación en relación con la competencia judicial internacional respecto al «centro de los intereses principales», concepto que constituía la piedra angular del sistema establecido en el Reglamento 2015/848. En este caso, se pretende dilucidar si son competentes los tribunales de un Estado miembro para proceder a la apertura del procedimiento de insolvencia principal de un nacional que tiene en dicho Estado su único bien inmueble en un Estado miembro y su residencia habitual, así como la de su núcleo familiar en otro Estado miembro.
- José Luis Monereo Pérez/Belén del Mar López Insua.: “Límites al uso abusivo de la contratación temporal en Empresas de Trabajo Temporal: cuestiones conflictivas y garantía del principio de igualdad de trato”. Resumen: El surgimiento de las Empresas de Trabajo Temporal en la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea) ha conllevado significativos cambios en los distintos modelos de organización empresarial. Lentamente, los Estados que forman parte del conjunto comunitario han experimentado cómo, a la par que crecía la regulación comunitaria, iban modificándose sus normativas nacionales. Ello ha generado numerosos conflictos al pretender conjugar la ordenación dispuesta a nivel comunitario, con aquella recogida a escala estatal. La relevancia que generan estas agencias privadas queda reflejada no sólo en el número de empresas que, cada vez más, funcionan gracias a este sistema, sino también en la alta cifra de contrataciones que son efectuadas por los Estados miembros. La falta de una regulación más específica y protectora —en esta materia— agrava considerablemente la problemática existente, debiéndose recurrir a las distintas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales para solventar muchas de las dudas que se suscitan en torno al uso abusivo, precario y fraudulento de trabajadores por parte de las distintas Empresas nacionales de Trabajo Temporal. Y todo ello, a tenor de lo dispuesto por la Directiva 2008/104/CE y en relación al principio de igualdad de trato.
- Alberto J. Tapia Hermida.: “La nueva regulación europea del crowfunding”. Resumen: Este estudio examina el modelo de la nueva regulación europea del crowfunding establecida en el Reglamento (UE) 2020/1503 y la Directiva (UE) 2020/1504. En su primera parte, expone los aspectos generales del Reglamento analizando la noción de los servicios de financiación participativa, sus clases, el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/1503 y su vigencia. En su segunda parte analiza la estructura de los servicios de financiación participativa para empresas (crowfunding) establecida por el Reglamento (UE) 2020/1503. En su tercera parte, analiza el funcionamiento de los servicios de financiación participativa para empresas (crowfunding) exponiendo las condiciones de acceso a la actividad de prestación de los servicios de financiación participativa y las condiciones de ejercicio de su actividad por parte de los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas. Después, analiza el sistema de protección del inversor y de supervisión pública de los proveedores de servicios de financiación participativa. El estudio acaba con unas conclusiones.
Fuente: Diario La Ley Unión Europea, núm. 85, día 30 de noviembre de 2020 (Índice completo).
Núms. anteriores:
- núm. 32; núm. 57; núm. 76; núm. 77; núm. 78; núm. 79; núm. 80; núm. 81; núm. 82; núm. 83; núm. 84 y núm. 85.
Bibliografia migrarconderechos: