Conclusiones presentadas el 11 de julio de 2013. Determinación del Estado miembro responsable del examen de una demanda de asilo. Demanda de asilo presentada en un Estado miembro tras haber entrado sucesivamente en la Unión a través de dos Estados miembros.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 11/07/2013
Número de recurso: 394/12
Comentario:

 
Conclusiones presentadas el 11 de julio de 2013. Abogado General Sr. Pedro Cruz Villalón. Asunto 394/12.Shamso Abdullahi contra  Bundesasylamt. Petición de decisión prejudicial planteada por el Asylgerichtshof (Austria). Espacio de libertad, seguridad y justicia. Derecho de asilo. Artículo 18 CDFUE. Reglamento (CE) núm.  343/2003. Determinación del Estado miembro responsable del examen de una demanda de asilo. Demanda de asilo presentada en un Estado miembro tras haber entrado sucesivamente en la Unión a través de dos Estados miembros. Efecto de la asunción de responsabilidad por el Estado de miembro por el que tuvo lugar la segunda entrada. Derecho del demandante a oponerse a la responsabilidad de ese Estado miembro. Alcance del control jurisdiccional previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 343/2003Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (Asuntos acumulados C-411/10 y C-493/10).  

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas en los términos siguientes:

  • «1) El demandante de asilo puede valerse del recurso o, en su caso, la revisión previstos en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003 para impugnar, sea una aplicación de los criterios del Reglamento que conduzca a la determinación de un Estado miembro que no esté en condiciones de asegurar al demandante de asilo un trato compatible con el respeto de los derechos fundamentales, sea la inaplicación de criterios de determinación basados en derechos subjetivos específicamente reconocidos al demandante de asilo por el propio Reglamento.»
    Con carácter subsidiario, y para el caso de que el Tribunal de Justicia entienda que el recurso del artículo 19, aprtado 2, del Reglamento núm. 343/2003 permite una impugnación basada en cualquier infracción de dicho reglamento:
  • «2) El artículo 10, apartado 1, del Reglamento núm. 343/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del caso debatido en el proceso principal, la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo corresponde al Estado miembro en el que se produjo la primera entrada irregular
  • 3) La constatación, por el tribunal nacional, de deficiencias sistémicas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en un Estado miembro determinado no supone la exclusión de este último del sistema del Reglamento núm. 343/2003, de tal manera que dicho Estado miembro quede excluido “a priori” de su ámbito de aplicación. Dicha constatación sólo implica la exclusión de la responsabilidad que pueda corresponderle con ocasión de la aplicación de los criterios establecidos en dicho Reglamento, con la consecuencia de que habrá de procederse a la identificación de otro Estado miembro responsable mediante la aplicación de los criterios posteriores al que se hubiera aplicado inicialmente».

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León