Jurisprudencia
STJUE (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2012. Apátridas de origen palestino que han recibido efectivamente asistencia del UNRWA. Derecho de esos apátridas al reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 12.1.a) de la Directiva 2004/83.
STJUE (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2012. Asunto C-364/11. Abed El Karem El Kott y otros. Directiva 2004/83/CE. Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria. Apátridas de origen palestino que han recibido efectivamente asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA). Derecho de esos apátridas al reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83. Requisitos para su aplicación. Cese de esa asistencia del UNRWA “por cualquier motivo”. Prueba. Consecuencias para los interesados solicitantes de la concesión del estatuto de refugiado. Derecho “ipso facto” a los beneficios del régimen de [esa] Directiva. Reconocimiento de pleno derecho de la condición de “refugiado” en el sentido del artículo 2, letra c), de la misma Directiva y concesión del estatuto de refugiado conforme al artículo 13 de ésta.
Fallo del Tribunal:
- "1) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que el cese de la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) «por cualquier motivo» comprende también la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. Corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por esa persona comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona ha sido forzada a marchar de la zona de operación de ese órgano u organismo, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.
- 2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo hayan determinado que se cumple la condición del cese de la protección o la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA)] en lo que afecta al solicitante, el hecho de tener ipso facto «derecho a los beneficios del régimen de [esa] Directiva» implica el reconocimiento por ese Estado miembro de la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho del estatuto de refugiado a ese solicitante, siempre que los apartados 1, letra b), o 2 y 3, del citado artículo 12 no sean aplicables a este último".
Procedimiento:
Noticia relacionada:
- Un palestino que ha sido forzado a marchar de la zona de operación del UNRWA en la que ya no puede obtener la asistencia de ese organismo puede lograr el reconocimiento del estatuto de refugiado sin estar obligado a demostrar su temor a ser perseguido.
Asuntos en los que se ha aplicado esta Directiva: