Petición de decisión prejudicial planteada el 15 de diciembre de 2016. Solicitud de toma a cargo o de readmisión de nacional de tercer país o de un apátrida.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 15/12/2016
Número de recurso: C-647/16
Comentario:

 Asunto C-647/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Lille (Francia) el 15 de diciembre de 2016. Adil Hassan/Préfet du Pas-de-Calais. Solicitud de toma a cargo o de readmisión de nacional de tercer país o de un apátrida.

Cuestión prejudicial:

  • ¿Se opone lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a que las autoridades competentes del Estado miembro que ha formulado, ante otro Estado miembro al que considera como Estado responsable de conformidad con los criterios establecidos en dicho Reglamento, una solicitud de toma a cargo o de readmisión de un nacional de un tercer país o de un apátrida que ha presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva o de otra persona contemplada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), del Reglamento, adopten una decisión de traslado y la notifiquen al interesado antes de que el Estado requerido acepte dicha toma a cargo o readmisión?”.

Procedimiento:

 

Otros recursos publicados en el mismo DOUE 06.03.2017:

  • Asunto C-641/16. Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 12 de diciembre de 2016. Tünkers France, Tünkers Maschinenbau GmbH/Expert France. Reglamento de insolvencia y competencia tribunal concurso para conocer también de acción de indemnización. Cuestión prejudicial: ¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que es competencia exclusiva del tribunal que haya abierto el procedimiento de insolvencia la acción de indemnización mediante la cual se reprocha al cesionario de una rama de actividad adquirida en el marco de dicho procedimiento que se haya presentado de forma engañosa como el distribuidor exclusivo de los artículos fabricados por el deudor?”.
  • Asunto C-682/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 30 de diciembre de 2016. BEI ApS/Skatteministeriet. Tributación de pagos e intereses entre sociedades asociadas de distintos Estados miembros. Cuestiones prejudiciales: 1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva? 1.1. ¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977? 1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿debe entonces interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)? 1.3. Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una canalización real de fondos hacia las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión, y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses? 1.3.1. ¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya tributado por esos intereses en el Estado en el que está domiciliado el pagador de los intereses; que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; y que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona? 1.4. ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977? 2) ¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5? 2.1. Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?  3) ¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva? 4) Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?”.

Otros fallos del TJUE publicados en el mismo DOUE 06.03.2017:

  • STJUE 18.01.2017. Información sobre origen y redes distribución mercancías o servicios que infringen derecho propiedad intelectual 

Otro recurso sobre el mismo tema del mismo día:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León