Jurisprudencia
Conclusiones presentadas el 28 de junio de 2018. Derecho a un recurso efectivo. Solicitudes de protección internacional presentadas por los familiares de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado.
Conclusiones presentadas el 28 de junio de 2018. Abogado General Sr. Paolo Mengozzi. Asunto C‑652/16 (Ahmedbekova). Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia) (Bulgaria). Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Fronteras, asilo e inmigración. Normas relativas a la concesión del estatuto de refugiado. Directivas 2005/85 y 2011/95. Solicitudes de protección internacional presentadas por los familiares de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado. Disposición nacional que concede el estatuto de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado. Directiva 2013/32. Derecho a un recurso efectivo. Solicitudes de protección internacional presentadas por los familiares de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado.
El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
- "El artículo 25 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, a la luz de su considerando 22, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de examinar la admisibilidad de una solicitud de asilo sobre la base de los motivos previstos en el apartado 2 de dicho artículo, ni de denegar tal solicitud en caso de que concurra uno de esos motivos.
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en particular, sus artículos 2, letra d), y 4, apartado 3, a la luz de su considerando 36, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se conceda el estatuto de refugiado a un solicitante de protección internacional en razón de su vínculo familiar con una persona que ha sido víctima de actos de persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de esa Directiva, o que teme fundadamente ser perseguido por los motivos enunciados en el artículo 2, letra d), de esa Directiva, cuando, sobre la base de la evaluación de su situación individual y de sus circunstancias personales y a la luz de todos los elementos pertinentes, resulte que, a causa de ese vínculo familiar, alberga a título individual fundados temores de ser perseguido a su vez.
La Directiva 2005/85, en particular, sus artículos 6, apartados 2 y 3, y 9, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las solicitudes de protección internacional presentadas en nombre propio por miembros de la familia de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado se consideren parte integrante de la solicitud presentada por dicha persona y se tramiten en el marco de un único procedimiento, incluso cuando se basen exclusivamente en los mismos motivos, concernientes a esa persona, que justifican la solicitud por parte de esta última del estatuto de refugiado. La Directiva 2005/85 y la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia, basadas en el temor a ser perseguidos a consecuencia de la situación de uno de los miembros de la familia, sean suspendidos a la espera del resultado del procedimiento que tiene por objeto la solicitud del miembro de la familia cuya situación originó el temor de todos sus miembros a sufrir persecución. Sin embargo, tal suspensión no debe perjudicar el carácter autónomo de las solicitudes presentadas en su propio nombre por los miembros de la familia del solicitante cuya situación está en el origen de su temor a ser perseguidos ni impedir su examen sobre el fondo al término del procedimiento de examen de la solicitud presentada por ese solicitante, con independencia del resultado de dicho procedimiento.
Es compatible con las disposiciones de la Directiva 2011/95, a efectos de la aplicación de la reserva prevista en su artículo 3, una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a la cual se reconoce la condición de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, al margen de que cumplan, a título individual, los requisitos establecidos en este artículo, siempre que sea compatible con su estatuto jurídico personal y no se opongan a ello cláusulas de exclusión en el sentido del artículo 12 de esa Directiva. Dicha disposición nacional únicamente estará comprendida en el ámbito de la reserva contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2004/83 si se otorga a los miembros de la familia del refugiado la facultad de solicitar y obtener la concesión del estatuto de refugiado de forma autónoma en el caso de que reúnan individualmente todos los requisitos para obtener dicho estatuto.
La interposición de un recurso ante el TEDH por parte de un solicitante de asilo contra su país de origen no determina automáticamente que ese solicitante pertenezca a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, ni su adhesión a una opinión política, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva".
Procedimiento:
Otras conclusiones publicadas el mismo día:
- Conclusiones 28.06.2018. Abogado General Sr. Nils Wahl. Asunto C‑296/17 (Wiemer & Trachte). Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) (Bulgaria). Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Procedimientos de insolvencia. Reglamento (CE) núm. 1346/2000. Artículo 3, apartado 1. Competencia internacional. Artículo 21. Medidas de publicación. Artículo 24. No incoación del procedimiento de insolvencia. Ejecución a favor del deudor. Presunción de falta de conocimiento. Acción revocatoria. Reglamento 1346/2000: competencia exclusiva para conocer acción revocatoria y ejecución de una obligación a favor de un deudor sometido a procedimiento de insolvencia en otro EM. El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: "1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia del deudor es exclusiva. 2) El artículo 24 del Reglamento núm. 1346/2000 se aplica a la ejecución de una obligación a favor del deudor en un Estado miembro que tiene lugar cuando ya se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia que tiene por objeto los bienes del deudor y se ha designado un síndico provisional en otro Estado miembro, pero no se ha adoptado todavía ninguna resolución judicial de apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del demandado. 3) El fundamento jurídico de la obligación del tercero frente al deudor sometido a un procedimiento de insolvencia carece de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento núm. 1346/2000. 4) La presunción de falta de conocimiento prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento núm. 1346/2000 se aplica incluso cuando las autoridades a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de este mismo Reglamento no hayan adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la publicación de una resolución extranjera de apertura del procedimiento de insolvencia en el registro del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la sucursal del demandado, cuando el Derecho de ese Estado miembro prevea la publicación obligatoria de dicha resolución".
- Conclusions 28.06.2018. Avocat General M. Evgeni Tanchev. Affaire C‑216/18 PPU (Minister for Justice and Equality). Demande de décision préjudicielle introduite par la High Court (Haute Cour, Irlande). Renvoi préjudiciel. Coopération judiciaire en matière pénale. Décision-cadre 2002/584/JAI. Mandat d’arrêt européen. Motifs de refus d’exécution. Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne. Article 47. Droit à un procès équitable. État de droit. Article 7 TUE. Proposition motivée de la Commission invitant le Conseil à constater l’existence d’un risque clair de violation grave, par la République de Pologne, d’une valeur visée à l’article 2 TUE. La ejecución de una orden de detención europea debe aplazarse cuando la autoridad judicial competente comprueba no sólo que existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia debido a las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor, sino también que la persona contra la que se ha emitido dicha orden está expuesta a ese riesgo. El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteada en el siguiente sentido: "1) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que l’autorité judiciaire d’exécution est tenue de reporter l’exécution d’un mandat d’arrêt européen lorsqu’elle constate, non seulement qu’il existe un risque réel de déni de justice flagrant en raison des défaillances du système judiciaire de l’État membre d’émission, mais également que la personne qui fait l’objet de ce mandat est exposée à un tel risque. Pour qu’une violation du droit à un procès équitable consacré à l’article 47, deuxième alinéa, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne constitue un déni de justice flagrant, il faut que cette violation soit d’une telle gravité qu’elle réduise à néant le contenu essentiel du droit protégé par cette disposition. Afin de déterminer si la personne concernée est exposée au risque de déni de justice flagrant en cause, l’autorité judiciaire d’exécution doit tenir compte des circonstances particulières tenant tant à cette personne qu’à l’infraction pour laquelle celle-ci est poursuivie ou a été condamnée. 2) Lorsque l’autorité judiciaire d’exécution constate qu’il existe un risque réel de déni de justice flagrant dans l’État membre d’émission, elle est tenue de demander à l’autorité judiciaire d’émission, sur le fondement de l’article 15, paragraphe 2, de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, toutes les informations complémentaires nécessaires concernant, le cas échéant, d’une part, les évolutions législatives postérieures aux éléments dont elle dispose pour constater l’existence d’un risque réel de déni de justice flagrant, d’autre part, les particularités tenant à la personne qui fait l’objet du mandat d’arrêt européen ou à la nature de l’infraction pour laquelle celle-ci est poursuivie ou a été condamnée".
Otras conclusiones publicadas durante el mes de junio:
- Conclusiones 13.06.2018. Derecho a la tutela judicial efectiva. Denegación solicitud protección internacional, emisión de ODE contra el solicitante y nueva solicitud de protección internacional en otro EM.
- Conclusiones 21.06.2018. Las disposiciones de la Directiva sobre refugiados que permiten a un EM denegar o revocar el estatuto de refugiado son compatibles con el Derecho UE.
- Conclusiones 27.06.2018. Denegación permiso residencia autónomo a nacional de 3 país tras residir 5 años en un EM por el incumplimiento condiciones de integración exigidas por el Derecho nacional.
- Conclusiones 27.06.2018. No puede denegarse solicitud de reagrupación solamente por incumplimiento del plazo de 3 meses tras la concesión del estatuto de protección subsidiaria.