Jurisprudencia
Petición de decisión prejudicial planteada el 19 de diciembre de 2016. Examen de las razones para la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional.
Tipo:
Recurso
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Asilo
Fecha:
19/12/2016
Número de recurso:
C-652/16
Comentario:
Asunto C-652/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 19 de diciembre de 2016. Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova, Rauf Emin Ogla Аhmedbekov/Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite. Examen de las razones para la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional.
Cuestiones prejudiciales:
- "1) ¿Se deduce del artículo 78, apartados 1 y 2, letras a), d) y f), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del 12 considerando y del artículo 1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), que la razón para la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional que establece el artículo 33, apartado 2, letra e), de dicha Directiva constituye una disposición de efecto directo que los Estados miembros no pueden abstenerse de aplicar, por ejemplo, aplicando disposiciones de Derecho nacional más favorables, con arreglo a las cuales la primera solicitud de protección internacional, tal y como exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, debe examinarse determinando, en primer lugar, si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado y, en segundo lugar, si es una persona con derecho a protección subsidiaria?
- 2) ¿Se deduce del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 en relación con los artículos 7, apartado 3, y 2, letras a), c) y g), y del considerando 60 de la misma Directiva, que en las circunstancias del procedimiento principal es inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por uno de los progenitores en nombre de un menor acompañado si el hijo es miembro de la familia de la persona que solicitó protección internacional alegando ser refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra?
- 3) ¿Se deduce del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 en relación con los artículos 7, apartado 1, y 2, letras a), c) y g), y del considerando 60 de la misma Directiva, que en las circunstancias del procedimiento principal es inadmisible una solicitud de protección internacional presentada en nombre de un mayor de edad si en el procedimiento ante la autoridad administrativa competente la solicitud se fundamentó únicamente en el hecho de que el solicitante es miembro de la familia de la persona que solicitó protección internacional alegando ser refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra y en el momento de presentar la solicitud el solicitante no tenía derecho a ejercer una actividad profesional?
- 4) ¿Exige el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición), en relación con el considerando 36 de la misma Directiva, que para valorar la existencia de los fundados temores a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves se ha de atender exclusivamente a hechos y circunstancias referidos al solicitante?
- 5) ¿Admite el artículo 4 de la Directiva 2011/95 en relación con su considerando 36 y el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2013/32 una jurisprudencia nacional de un Estado miembro conforme a la cual:
a) la autoridad competente está obligada a examinar las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia en un procedimiento conjunto cuando dichas solicitudes se fundamentan en los mismos hechos, concretamente en la alegación de que sólo uno de los miembros de la familia es refugiado;
b) la autoridad competente está obligada a suspender el procedimiento relativo a las solicitudes de protección internacional presentadas por los miembros de la familia que personalmente no cumplen los requisitos para tal protección, hasta la conclusión del procedimiento relativo a la solicitud del miembro de la familia basada en que el interesado es refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra;
es admisible tal jurisprudencia también desde el punto de vista del interés del menor, del mantenimiento de la unidad familiar y del respeto de la vida privada y familiar, así como del derecho a la permanencia en el Estado miembro hasta que se examine la solicitud, en particular a la luz de los artículos 7, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; de los considerandos 12 y 60 y el artículo 9 de la Directiva 2013/32; de los considerandos 16, 18 y 36 y el artículo 23 de la Directiva 2011/95, y de los considerandos 9, 11 y 35 y los artículos 6 y 12 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional? - 6) ¿Se desprende de los considerandos 16, 18 y 36 y del artículo 3 de la Directiva 2011/95 en relación con su considerando 24 y los artículos 2, letras d) y j); 13 y 23, apartados 1 y 2, de la misma Directiva, que es admisible una disposición nacional como la controvertida en el procedimiento principal, contenida en el artículo 8, apartado 9, de la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de asilo y refugiados), con arreglo a la cual los miembros de la familia de un extranjero a quien se ha reconocido la condición de refugiado también se consideran refugiados, siempre que ello sea compatible con su estatuto personal y no existan razones de Derecho nacional para excluir el reconocimiento de la condición de refugiado?
- 7) ¿Se deduce del régimen de los motivos de persecución que contiene el artículo 10 de la Directiva 2011/95/UE que la presentación de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Estado de origen del interesado fundamenta su pertenencia a un determinado grupo social a efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o la presentación de tal demanda se ha de considerar como opinión política en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva?
- 8) ¿Se deduce del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 que el órgano jurisdiccional está obligado a examinar el fondo de los nuevos motivos de protección internacional formulados durante el procedimiento judicial pero que no fueron alegados en el recurso contra la decisión de denegación de la protección internacional?
- 9) ¿Se deduce del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 que el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra e), de dicha Directiva en el procedimiento judicial relativo al recurso contra la decisión de denegación de la protección internacional, cuando la solicitud ha sido examinada, tal y como exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, determinando en primer lugar si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado y, en segundo lugar, si es una persona con derecho a protección subsidiaria?".
Procedimiento:
Otros recursos y decisiones publicadas en el mismo DOUE de 20.03.2017:
- Asunto C-676/16. Petición 27.12.2016. Normativa prevención blanqueo capitales y personas dedicadas a la venta de empresas preconstituidas.
- Asunto C-677/16. Petición 29.12.2016. Sobre la eventual ilegalidad falta indemnización por extinción contrato temporal interinidad.
- Asunto C-015/17. Petición 13.01.2017. Interpretación Convención Derecho del Mar y Convenio contaminación por hidrocarburos.
- Asunto C-033/17. Petición 27.12.2017. Obstaculización prestación transnacional servicios mediante obligaciones retención pagos y fianzas.
- ATJUE 13.12.2016. Asunto C-484/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Taranto (Italia). Proceso penal contra Antonio Semeraro [Procedimiento prejudicial. Incompetencia manifiesta. Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Cooperación judicial en materia penal. Directiva 2012/29/UE. Artículo 2, apartado 1, letra a). Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículos 49, 51, 53 y 54. Delito de injurias. Derogación por el legislador nacional del delito de injurias. Falta de conexión con el Derecho de la Unión. Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia. Fallo: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Taranto (Juez de Paz de Taranto, Italia), mediante resolución de 2 de septiembre de 2016".