Jurisprudencia
STJUE (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015. Reglamento de notificaciones: concepto de documento extrajudicial y condiciones de su aplicación.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Cooperación de autoridades
Fecha:
11/11/2015
Número de recurso:
C-223/14
Comentario:
STJUE (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015. Asunto C-223/14. Tecom Mican y Arias Domínguez. Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales. Concepto de “documento extrajudicial”. Documento privado. Incidencia transfronteriza. Funcionamiento del mercado interior. Reglamento de notificaciones: concepto de documento extrajudicial y condiciones de su aplicación.
Fallo del Tribunal:
- "1) El artículo 16 del Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.
- 2) El Reglamento núm. 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.
- 3) El artículo 16 del Reglamento núm. 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior".
Procedimiento:
Noticia relacionada:
- El Tribunal de Justicia define por primera vez el concepto de documentos extrajudiciales que deben ser objeto de una transmisión formal a los destinatarios residentes en otro Estado miembro (Nota de prensa).
Comentario:
- Pietro Franzina.: "The ECJ on the meaning of “extrajudicial document” and on the service of such a document according to Regulation núm. 1393/2007". Aldricus.com.
Otras decisiones del TJUE dictadas el mismo día:
- STJUE (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015. Asunto C-422/14. Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, mediante auto de 1 de septiembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 2014. Cristian Pujante Rivera y Gestora Clubs Dir, S.L., Fondo de Garantía Salarial. Procedimiento prejudicial. Política social. Despidos colectivos. Directiva 98/59/CE, Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a). Concepto de “trabajadores habitualmente empleados” en el centro de trabajo de que se trate. Articulo 1, apartado 1, párrafo segundo. Conceptos de “despido” y de “extinciones del contrato de trabajo asimiladas al despido”. Método de cálculo del número de trabajadores despedidos». En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: "1) El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores con un contrato celebrado por una duración o para una tarea determinadas deben considerarse incluidos entre los trabajadores «habitualmente» empleados, en el sentido de este precepto, en el centro de trabajo de que se trate. 2) Para acreditar la existencia de un «despido colectivo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, que determina la aplicación de dicha Directiva, la condición establecida en el párrafo segundo de ese precepto según la cual es preciso que «los despidos sean al menos 5» debe ser interpretada en el sentido de que se refiere, no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto. 3) La Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva" (DOUE, 18.01.2016).
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