STEDH de 12 de enero de 2016. El control por el empresario de la cuenta de correo profesional del trabajador no supone una violación del derecho a la intimidad.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Europeo de derechos humanos
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 13/01/2016
Número de recurso: 61496/08
Comentario:

STEDH de 12 de enero de 2016 (Asunto 61496/08 Caso Barbulescu V Rumania). El control por el empresario de la cuenta de correo profesional del trabajador no supone una violación del derecho a la intimidad. Un empresario puede controlar el correo electrónico profesional de sus empleados, sin vulnerar por ello su derecho a la intimidad: art. 8 del Convenio para la proteccion de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y, en consecuencia, despedir al trabajador que incumple el código interno de conducta al respecto.

Supuesto fáctico

  • El demandante, responsable de ventas de una compañía rumana, creó, a instancias de la empresa, una cuenta de Yahoo Messenger para atender a las solicitudes de los clientes. El 13 de julio de 2007 el empleador le informó de que había realizado un control de la actividad de esa cuenta de correo durante la semana anterior y comprobado que se había usado para fines particulares, prohibidos por la regulación interna de la compañía, por lo que procedió a su despido. La empresa aportó como prueba de los hechos una transcripción de las comunicaciones de dicha cuenta, en la que constaban intercambios de mensajes entre el demandado, sus novia y sus hermanos. El código de conducta interno de la empresa establecía, entre otras cosas: “Queda terminantemente prohibido alterar el orden y la disciplina dentro de las instalaciones de la empresa y en particular ... usar las computadoras, fotocopiadoras, teléfonos, télex y fax para fines personales.”
  • El demandante negó los hechos y alegó que con el registro de su correo se había violado su derecho al secreto de la correspondencia.
  • Los tribunales rumanos estimaron la procedencia del despido, por considerar que este se había realizado conforme a la legislación local aplicable, así como la inexistencia de violación del derecho a la intimidad del trabajador, por cuanto este había sido informado de la normativa interna de la empresa y el registro de su correo era el único medio de comprobar si se había respetado esa normativa.
  • El recurrente alegó ante el TEDH que la decisión del empleador se basaba en una violación del artículo 8 del Convenio, que establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.”

Fundamentos de Derecho:

  • El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos considera que no resulta abusivo que un empleador quiera verificar que sus empleados cumplen con sus obligaciones durante el horario de trabajo, así como que el demandado había accedido a la cuenta de correo del actor en la creencia de que solo contenía comunicaciones de éste con los clientes de la empresa. 
  • Señala, así mismo que el actor ha podido invocar ante los tribunales locales la pretendida violación de su vida privada y de su correspondencia, y que dichos tribunales no han realizado mención alguna al contenido de dichas comunicaciones, sino que sus transcripciones solo se han utilizado a efectos de acreditar que el interesado había utilizado el ordenador de la sociedad para fines privados y durante el horario de trabajo.
  • En consecuencia, el Tribunal concluye que los tribunales internos han mantenido un equilibrio apropiado entre el derecho del actor al respeto a su vida privada y a la de su correspondencia conforme al art. 8 del Convenio y los intereses de su empleador. Por tanto, no aprecia una vulneración de dicho precepto.

Voto particular:

  • La sentencia cuenta, con un voto particular del magistrado portugués, señor Pinto de Albuquerque, en que discrepa del parecer de la mayoría y señala que "el caso presentaba una excelente oportunidad para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableciera jurisprudencia en el área de la protección de la privacidad las comuniaciones a través de internet de los trabajadores". 
  • Este  voto parte de la premisa que el poder empresarial, en este caso de control de Internet en la empresa, no es discrecional ni arbitrario, que ha de estar debidamente justificado y conocido por los trabajadores, y que “the employer’s right to maintain a compliant workplace and the employee’s obligation to complete his or her professional tasks adequately does not justify unfettered control of the employee’s expression on the Internet”, trayendo a colación otras sentencias anteriores dictadas por el Tribunal para recordar que la actuación empresarial debe estar guiada por la debida protección de otros derechos que no son los del trabajador, es decir que son del empleador para garantizar el buen funcionamiento de la empresa y prevenir que la información facilitada al trabajador, o a la que este tenga acceso por razón de su actividad profesional, sea utilizada de forma adecuada, pero teniendo en cuenta en cualquier caso, y con cita de una sentencia de especial interés para España como es de la de 12 de septiembre de 2011(caso Palomo Sánchez y otros contra España), que la persecución por parte empresarial del máximo aprovechamiento de sus trabajadores y de su productividad no es por sí mismo un interés de los cubiertos por los arts. 8 y 10 del CEDH, y que las restricciones a los derechos reconocidos en el CEDH en el marco de una relación contractual son posibles pero siempre que estén debidamente justificados.
  • Por otra parte, el voto particular, dedica un amplio espacio al estudio y análisis de la normativa internacional procedente de la OIT y la OCDE, reproduciendo amplios párrafos de los textos normativos para poner de manifiesto la importancia de disponer por parte de los trabajadores de un conocimiento adecuado, y además que la decisión empresarial esté justificada, de las restricciones que pueden sufrir al ejercicio de sus derechos de privacidad durante la relación contractual (“Employees must be made aware of the existence of an Internet usage policy in force in their workplace, as well as outside the workplace and during out-of-work hours, involving communication facilities owned by the employer, the employee or third parties. All employees should be notified personally of the said policy and consent to it explicitly”…. “The enforcement of an Internet usage policy in the workplace should be guided by the principles of necessity and proportionality, in order to avoid a situation where personal data collected in connection with legitimate organisational or information-technology policies is used to control employees’ behaviour. Before implementing any concrete monitoring measure, the employer should assess whether the benefits of that measure outweigh the adverse impact on the right to privacy of the concerned employee and of third persons who communicate with him or her”) (Texto completo). 

Jurisprudencia vinculada:

  • STEDH (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 (Caso Barbulescu c Roumanie). Secreto de las comunicaciones en el ámbito laboral: vigilancia en el marco de un proceso disciplinario de despido: interceptación y transcripción de mensajes electrónicos instantáneos personales en el lugar de trabajo constando prohibición expresa por parte de la empresa: falta de comprobación por los tribunales internos de si el empresario había notificado previamente al demandante la posibilidad de que sus comunicaciones en Yahoo Messsenger iban a ser controladas y de si había sido informado de la naturaleza y alcance de la vigilancia a la que iba a ser sometido así como del grado de intrusión en su vida privada y correspondencia: falta de justificación de los motivos concretos para la introducción de las medidas de control y si hubiera sido posible utilizar otras medidas menos intrusivas o el acceso al contenido de las comunicaciones sin su conocimiento: ausencia del justo equilibrio entre los intereses del empleador y el derecho del demandante al respeto de su vida privada: violación existente. OPINIONES DISIDENTES (Aranzadi TEDH). 

Comentario doctrinal:

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