Jurisprudencia
STJUE (Sala Quinta) de de 11 de diciembre de 2014. Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno. Contenido de dicho derecho: no obliga a los EU a hacerse cargo de la asistencia jurídica gratuita.
STJUE (Sala Quinta) de de 11 de diciembre de 2014. Asunto C‑249/13. Khaled Boudjlida y Préfet des Pyrénées-Atlantiques. Procedimiento prejudicial. Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas. Directiva 2008/115/CE. Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. Principio de respeto del derecho de defensa. Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses. Decisión de retorno. Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno. Contenido de dicho derecho.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
- "El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que incluye, para un nacional de un tercer país en situación irregular, el derecho a expresar, antes de la adopción de una decisión de retorno en su contra, su punto de vista sobre la legalidad de su estancia, sobre la posible aplicación de los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5, de dicha Directiva, y sobre las modalidades de su retorno.
Sin embargo, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la autoridad nacional competente a avisar a dicho nacional, antes de la audiencia organizada con vistas a la adopción de una decisión de retorno, de que se propone adoptar una decisión de retorno en su contra, ni de comunicarle los elementos en los que tiene previsto basarse o concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus observaciones, siempre que dicho nacional tenga la posibilidad de presentar, de manera adecuada y efectiva, su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar, en virtud del Derecho nacional, que dicha autoridad no adopte una decisión de retorno.
El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país en situación irregular puede recurrir, con carácter previo a la adopción por la autoridad administrativa nacional competente de una decisión de retorno en su contra, a un letrado para que le asista cuando preste declaración ante dicha autoridad, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento de retorno y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva 2008/115.
No obstante, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a hacerse cargo de dicha asistencia en el marco de la asistencia jurídica gratuita”.
Procedimiento:
Otras decisiones dictadas en mismo día por TJUE:
- STJUE (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014. Asunto C-678/11. Comisión Europea/Reino de España. Incumplimiento de Estado. Artículo 56 TFUE y artículo 36 del Acuerdo EEE. Servicios ofrecidos en España por fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro. Planes de pensiones de empleo. Obligación de designar un representante fiscal con residencia en España. Carácter restrictivo. Justificación. Eficacia de los controles fiscales y lucha contra la evasión fiscal. Proporcionalidad. Fallo: 1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 56 TFUE al aprobar las disposiciones que figuran en el artículo 46, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 86, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, según las cuales los fondos de pensiones domiciliados en Estados miembros distintos del Reino de España y que ofrezcan planes de pensiones de empleo en este Estado miembro, así como las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados a nombrar un representante fiscal con residencia en este Estado miembro. 2) Desestimar el recurso en todo lo demás. 3) La Comisión Europea, el Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias costas" (DOUE, 9-II-2015).