Conclusiones presentadas el 11 de diciembre de 2014.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 11/12/2014
Número de recurso: C‑352/13
Comentario:

Conclusiones presentadas el 11 de diciembre de 2014. Abogado General Sr. Niilo Jääskinen. Asunto C‑352/13. CDC Cartel Damage Claims Hydrogen Peroxide SA contra Evonik Degussa GmbH, Akzo Nobel NV, Solvay SA, Kemira Oyj, Arkema France SA, FMC Foret SA, Chemoxal SA, Edison SpA. Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania). Cooperación judicial en materia civil y mercantil. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Competencias especiales. Demanda dirigida a la obtención de informaciones y de una indemnización contra sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que han participado en diferentes lugares y momentos en un cartel declarado contrario a los artículos 81 CE (artículo 101 TFUE) y 53 del Acuerdo EEE. Artículo 6, punto 1. Competencia en caso de pluralidad de demandados. Riesgo de resoluciones inconciliables. Desistimiento con respecto al único demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto. Mantenimiento de la competencia. Abuso de Derecho. Artículo 5, punto 3. Competencia en materia delictual. Concepto de lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. Posible competencia con respecto a todos los codemandados y en relación con el conjunto de daños invocados basada en cada lugar del territorio de los Estados miembros en que se haya celebrado y aplicado el cartel ilícito. Artículo 23. Cláusulas atributivas de competencia. Cláusulas de arbitraje. Incidencia del principio de plena eficacia de la prohibición de carteles establecida por el Derecho de la Unión.

“A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Dortmund (Alemania):

  • «1a) El artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por la que se pretenda que se facilite información y se reclame una indemnización por daños y perjuicios contra un demandado domiciliado en el territorio de dicho órgano jurisdiccional y otros demandados establecidos en otros Estados miembros, con carácter solidario, basada en la participación de aquéllos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo101 TFUE) declarada en una decisión de la Comisión Europea, es oportuno que la tramitación y el enjuiciamiento de las demandas se haga conjuntamente para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran enjuiciados separadamente. b) El artículo 6, punto 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se desista la demanda presentada contra el único de los codemandados domiciliado en el territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no afecta a la aplicación de dicha disposición, siempre que, por una parte, el desistimiento se haya producido con posterioridad a la fecha en la que el órgano jurisdiccional ya conozca válidamente del asunto y, por otra parte, que no resulte de una transacción vinculante celebrada entre el demandante y dicho demandado con anterioridad a dicha fecha, pero ocultada con el único fin de sustraer a uno de los otros demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro donde esté situado su domicilio.
  • 2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda para que se indemnicen daños y perjuicios contra demandados domiciliados en distintos Estados miembros por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en un cartel ilícito que ha sido considerado constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) en una decisión de la Comisión Europea, no puede considerarse que el hecho dañoso se haya producido, en relación con cada demandado y con respecto al conjunto de perjuicios alegados o al perjuicio total, en cada uno los Estados miembros en los que se celebró y/o aplicó el cartel ilícito.
  • 3) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de reparación de los perjuicios provocados por una infracción de dicho artículo, el principio de plena eficacia de la prohibición de carteles en el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de cláusulas atributivas de competencia ajustadas al artículo 23 del Reglamento núm. 44/2001, mientras que dicho principio sí se opone a la aplicación de cláusulas de arbitraje y/o de cláusulas atributivas de competencia no comprendidas en el artículo 23 cuando el Derecho nacional aplicable permita que la competencia relativa a dicho litigio se atribuya en virtud de una cláusula incluida en un contrato cuyo contenido fue convenido en un momento en el que la parte a la que se ha opuesto dicha cláusula no tenía conocimiento del cartel en cuestión ni de su carácter ilícito».

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León