Jurisprudencia
STJUE (Sala Cuarta) de 1 de octubre de 2015. Es posible imponer pena privativa libertad a extranjero expulsado que incumple una prohibición de entrada.
STJUE (Sala Cuarta) de 1 de octubre de 2015. Asunto C‑290/14 (Celaj). Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Directiva 2008/115/CE. Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada de una duración de tres años. Incumplimiento de una prohibición de entrada. Nacional de un tercer país que ha sido expulsado previamente. Pena privativa de libertad en caso de nueva entrada ilegal en el territorio nacional. Compatibilidad. Es posible imponer pena privativa libertad a extranjero expulsado que incumple una prohibición de entrada.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
- "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa de un Estado miembro que establece la imposición de una pena privativa de libertad al nacional de un tercer país en situación irregular que, tras haber retornado a su país de origen en el marco de un procedimiento de retorno anterior, entre de nuevo ilegalmente en el territorio de dicho Estado infringiendo una prohibición de entrada".
Procedimiento:
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- STJUE (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015. Asunto C‑230/14 (Weltimmo): Procedimiento prejudicial. Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Directiva 95/46/CE. Artículos 4, apartado 1, y 28, apartados 1, 3 y 6. Responsable del tratamiento establecido formalmente en un Estado miembro. Vulneración del derecho a la protección de los datos personales relativos a las personas físicas en otro Estado miembro. Determinación del Derecho aplicable y de la autoridad de control competente. Ejercicio de las facultades de la autoridad de control. Potestad sancionadora. Derecho aplicable y autoridad competente por vulneración protección datos personales en otro EM. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: "1) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que permite aplicar la legislación relativa a la protección de los datos personales de un Estado miembro distinto de aquel en el que está registrado el responsable del tratamiento de esos datos, siempre que éste ejerza, mediante una instalación estable en el territorio de dicho Estado miembro, una actividad efectiva y real, aun mínima, en cuyo marco se realice el referido tratamiento. Para determinar si así ocurre, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta, por un lado, que la actividad del responsable de dicho tratamiento, en cuyo marco éste tiene lugar, consiste en la gestión de sitios de Internet de anuncios de inmuebles situados en el territorio de dicho Estado miembro y redactados en la lengua de ese Estado y que, en consecuencia, se dirige principalmente, incluso íntegramente, a dicho Estado miembro y, por otro lado, que ese responsable dispone de un representante en el referido Estado miembro que se encarga de cobrar los créditos resultantes de dicha actividad y de representarlo en los procedimientos administrativo y judicial relativos al tratamiento de los datos en cuestión. En cambio, es irrelevante el tema de la nacionalidad de las personas afectadas por dicho tratamiento de datos. 2) En el supuesto de que la autoridad de control de un Estado miembro que entiende de unas denuncias, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46, llegue a la conclusión de que el Derecho aplicable al tratamiento de los datos personales de que se trata no es el Derecho de ese Estado miembro, sino el de otro Estado miembro, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de esa misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que dicha autoridad de control sólo podría ejercer en el territorio de su propio Estado miembro las facultades efectivas de intervención que se le han conferido conforme al artículo 28, apartado 3, de la citada Directiva. Por lo tanto, no puede imponer sanciones basándose en el Derecho de ese Estado miembro al responsable del tratamiento de tales datos que no está establecido en dicho territorio, sino que, con arreglo al artículo 28, apartado 6, de la misma Directiva, debe instar la intervención de la autoridad de control dependiente del Estado miembro cuyo Derecho es aplicable. 3) LaDirectiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «adatfeldolgozás» (procesamiento de datos), utilizado en la versión húngara de esta Directiva, en particular en sus artículos 4, apartado 1, letra a), y 28, apartado 6, tiene el mismo sentido que el término «adatkezelés» (tratamiento de datos)" (Nota de prensa) (DOUE, 16.11.2015).
- STJUE (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015. Asuntos acumulados C‑340/14 y C‑341/14. R.L. Trijber, Amstelboats (Asunto C‑340/14) y College van burgemeester en wethouders van Amsterdam, y entre J. Harmsen (Asunto C‑341/14) y Burgemeester van Amsterdam. Procedimiento prejudicial. Directiva 2006/123/CE. Servicios en el mercado interior. Navegación de recreo. Establecimientos de prostitución en escaparates. Artículo 2, apartado 2, letra d). Ámbito de aplicación. Exclusión. Servicios en el ámbito del transporte. Libertad de establecimiento. Régimen de autorización. Artículo 10, apartado 2, letra c). Condiciones para la concesión de la autorización. Proporcionalidad. Requisito lingüístico. Artículo 11, apartado 1, letra b). Duración de la autorización. Limitación del número de autorizaciones disponibles. Razón imperiosa de interés general. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: "1) El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, una actividad como aquella objeto de la solicitud de autorización en el litigio principal, consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento, no constituye un servicio en el «ámbito del transporte», en el sentido de esta disposición, excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva. 2) El artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por las autoridades nacionales competentes, de autorizaciones de duración ilimitada para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el litigio principal, siendo así que el número de autorizaciones concedidas a tal fin por esas mismas autoridades se halla limitado por razones imperiosas de interés general. 3) El artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el asunto C‑341/14, consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender, dado que dicho requisito es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de interés general perseguido, a saber, la prevención de delitos relacionados con la prostitución, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponder verificar al órgano jurisdiccional remitente" (DOUE, 16.11.2015).