Jurisprudencia
Petición de decisión prejudicial planteada por el 3 de octubre de 2014. Interpretación del art. 2.2.b y 37 de la Directiva 2004/38.
Tipo:
Recurso
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Familiares de los nacionales de la Unión Europea y asimilados
Fecha:
03/10/2014
Número de recurso:
C-459/14
Comentario:
Asunto C-459/14. Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 3 de octubre de 2014. Fadil Cocaj/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal. Interpretación del art. 2.2.b y 37 de la Directiva 2004/38.
Cuestiones prejudiciales:
- 1. "¿Cuáles son exactamente el contenido y las exigencias formales y materiales del registro a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004?
- 2. ¿De qué modo, en qué forma y ante qué autoridad debe producirse el registro a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004? Si el registro debe realizarse a través de una autoridad, ¿qué características formales y materiales debe tener esa autoridad en el Estado miembro de que se trate?
- 3. ¿Procede interpretar la disposición citada de dicha Directiva —teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37— en el sentido de que lo dispuesto con respecto a la pareja se refiere sólo a las parejas de distinto sexo o se refiere también a las parejas del mismo sexo?
- 4. Si la normativa del Estado miembro otorga a las parejas registradas la condición de miembro de la familia a efectos de la aplicación de la Directiva, ¿debe interpretarse la Directiva en el sentido de que sólo se refiere a las parejas de sexo diferente?
- 5. ¿Procede interpretar la Directiva de manera que, a efectos de su aplicabilidad, debe considerarse que existe una unión registrada cuando la parte figura en el registro de declaraciones de convivencia del Estado miembro?
- 6. ¿Procede interpretar la disposición citada de la Directiva en el sentido de quesi la legislación de un Estado miembro no otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios en todos los aspectos, dichas uniones no justifican en ninguna circunstancia el estatuto de miembro de la familia, ni siquiera teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 37?
- 7. ¿Procede interpretar la disposición citada de la Directiva en el sentido de que el trato equivalente a los matrimonios debe comprender toda situación o consecuencia jurídica? Si no es preciso que la equivalencia sea completa, ¿en qué aspectos deben ser idénticos en cualquier caso los dos estatutos?
- 8. ¿Tiene o puede tener relevancia a efectos de la aplicabilidad de la disposición citada de la Directiva el hecho de que la legislación de un Estado miembro distinga entre el concepto de inscripción («bejegyzés») y el de registro («regisztrácio») o que los utilice indistintamente?
- 9. ¿Procede interpretar el artículo 37 de la Directiva en el sentido de que debe considerarse una disposición nacional más favorable con arreglo a dicho artículo la normativa de un Estado miembro que no establece que las uniones no matrimoniales deben ser equivalentes a los matrimonios?".
Procedimiento: