Jurisprudencia
Conclusiones presentadas el 30 de septiembre de 2021. El Derecho UE se opone a que un EM declare automáticamente inadmisible una solicitud de protección internacional cuando su autor ya sea beneficiario del estatuto de refugiado en otro EM.
Conclusiones presentadas el 30 de septiembre de 2021. Abogado General Sr. Priit Pikamäe. Asunto C‑483/20 (Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides). Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo (Bélgica). Procedimiento prejudicial. Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria. Menor de edad que ha obtenido protección internacional en un Estado miembro. Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. Directiva 2013/32/UE. Artículo 33, apartado 2, letra a). Inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional del progenitor debido a la concesión previa del estatuto de refugiado en otro Estado miembro. Derecho al respeto de la vida familiar. Interés superior del niño. Artículos 7, 18 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Riesgo real y efectivo de recibir un trato contrario al respecto de la vida familiar. Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional. Directiva 2011/95/UE. El Derecho UE se opone a que un Estado Miembre declare automáticamente inadmisible una solicitud de protección internacional cuando su autor ya sea beneficiario del estatuto de refugiado en otro Estado Miembro.
El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
- "1) El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad ofrecida por esta disposición de denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible basándose en que el solicitante ya ha obtenido dicha protección en otro Estado miembro, cuando el traslado de dicho solicitante a ese otro Estado miembro lo expusiera a un riesgo grave de sufrir un trato contrario al derecho al respeto de la vida familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 18 y con el artículo 24, apartado 2, de la misma.
La circunstancia de que el solicitante de protección internacional sea el progenitor de un menor de edad que disfrute de tal protección en el Estado miembro de acogida puede dar lugar a la constatación de la existencia de tal riesgo, sujeto a la verificación, que corresponde efectuar a las autoridades nacionales competentes, de que dicho solicitante no posee un estatuto jurídico que le garantice una residencia estable en ese Estado y del hecho de que la separación del niño de su progenitor pueda perjudicar a sus relaciones y al equilibrio del niño. - 2) La admisibilidad de la solicitud de protección internacional presentada por dicho solicitante implica el examen sobre el fondo de tal solicitud con el fin de verificar que se reúnen los requisitos de concesión de protección internacional previstos en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Esta Directiva no establece la ampliación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de la persona a la que se haya concedido uno de estos estatutos".
Procedimiento: