Jurisprudencia
Conclusiones presentadas el 9 de junio de 2022. Un nacional de un país tercero gravemente enfermo y en situación irregular no puede ser expulsado.
Conclusiones presentadas el 9 de junio de 2022. Abogado General Sr. Priit Pikamäe. Asunto C‑69/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid). Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Hertogenbosch, Países Bajos). Procedimiento prejudicial. Controles fronterizos, asilo e inmigración. Política de inmigración. Directiva 2008/115/CE. Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. Nacional que padece una enfermedad grave y que es objeto de un procedimiento de retorno. Tratamiento médico para aliviar el dolor. Tratamiento no disponible en el país de origen. Denegación del aplazamiento de la expulsión. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículo 4. Derecho a no sufrir tratos inhumanos y degradantes. Artículo 7. Derecho al respeto de la vida privada. Un nacional de un país tercero gravemente enfermo y en situación irregular no puede ser expulsado si se va a ver expuesto a un aumento significativo e irremediable de su dolor porque no puede obtener en su país tratamiento analgésico eficaz.
El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
- "1. El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en combinación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un nacional de un tercer país, gravemente enfermo y en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, sea objeto de una medida de expulsión en caso de que vaya a verse expuesto, debido a la imposibilidad de obtener legalmente, en su país de origen, el único tratamiento analgésico eficaz, a un aumento significativo e irremediable de su dolor. El plazo en el que tal aumento vaya a manifestarse carece de pertinencia alguna a efectos de esta apreciación.
- 2. El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en combinación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las consecuencias de la medida de expulsión en el estado de salud de un nacional de un tercer país solo se tengan en consideración a la hora de determinar si y, en su caso, con sujeción a qué requisitos, dicho nacional está en condiciones de viajar. Estas consecuencias deben apreciarse también cuando se compruebe, desde su llegada al Estado de destino, que dicho nacional podrá disfrutar de la asistencia médica indispensable para evitar cualquier riesgo real de agravamiento significativo e irremediable de su estado de salud.
- 3. El artículo 5, letra b), de la Directiva 2008/115/CE, en combinación con el artículo 7 de la Carta y el artículo 9 de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden tener en cuenta el estado de salud del nacional de un tercer país, como componente de su vida privada, a la hora de apreciar si la ejecución de la expulsión de este puede vulnerar el derecho al respeto de la vida privada de dicho nacional, puesto que las consecuencias jurídicas de una eventual comprobación de la vulneración quedan comprendidas en el ámbito de competencias del legislador nacional".
Procedimiento: