Conclusiones presentadas el 30 de noviembre de 2010. Reconocimiento de títulos de enseñanza superior. Requisitos de reconocimiento aplicables por lo que atañe a una actividad equiparada a una actividad regulada o a una actividad no regulada en el Estado en el que se ha cursado una formación. Ingeniero medioambiental. Experiencia profesional.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Homologación de título
Fecha: 30/11/2010
Número de recurso: Asunto. C-424/09.
Comentario:

Conclusiones presentadas el 30 de noviembre de 2010. Abogado General Sr. Paolo Mengozzi. Asunto C-424/09. Christina Ioanni Toki contra Ypourgos Ethnikis paideias kai Thriskevmaton. Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia). Libre circulación de trabajadores. Reconocimiento de títulos de enseñanza superior. Requisitos de reconocimiento aplicables por lo que atañe a una actividad equiparada a una actividad regulada o a una actividad no regulada en el Estado en el que se ha cursado una formación. Ingeniero medioambiental. Experiencia profesional. Ejercicio de una actividad de investigación en el ámbito de la profesión y ejercicio efectivo de dicha profesión.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias del siguiente modo:

  • «1) El artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, debe interpretarse en el sentido que el mecanismo de reconocimiento que contempla se aplica a los casos en que la profesión está equiparada, en el Estado miembro en el que se ha cursado una formación, a una actividad profesional regulada, en el sentido del artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la antedicha Directiva. Al ser de aplicación el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48 tanto a las actividades equiparadas a las actividades reguladas en el Estado miembro en el que se ha cursado una formación como a las actividades no reguladas, el hecho de que el interesado sea o no miembro de pleno derecho de una asociación o de una organización que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la antedicha Directiva no tiene incidencia en la determinación del mecanismo de reconocimiento aplicable.
  • 2) Tanto a tenor de la Directiva 89/48 como de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el ejercicio a tiempo completo de la profesión debe entenderse como el ejercicio efectivo de la misma profesión, es decir, de aquella que fue objeto de la solicitud de autorización presentada. Corresponde a la autoridad nacional determinar si las tareas llevadas a cabo por la solicitante en el litigio principal en el marco de su actividad de investigación pueden constituir una profesión equivalente en términos de las actividades abarcadas en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Finalmente, en el supuesto de que la autoridad nacional imponga medidas compensatorias, le corresponderá, no obstante, definir esas medidas respetando el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el vínculo de afinidad entre la profesión que la solicitante quiere que se le autorice ejercer en el Estado miembro de acogida y la experiencia profesional adquirida en el Estado miembro en el que se ha cursado una formación». 

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León