Jurisprudencia
Conclusiones presentadas el 16 de diciembre de 2010. Ciudadanía de la Unión. Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Normativa de un Estado miembro que obliga a la transcripción de los nombres y apellidos de las personas con utilización exclusiva de los caracteres de la lengua oficial de dicho Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por este.
Conclusiones presentadas el 16 de diciembre de 2010. Abogado General Sr. Niilo Jääskinen. Asunto C-391/09. Malgožata Runevič-Vardyn y Łukasz Wardyn contra Vilniaus miesto savivaldybės administracija Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija, Valstybinė lietuvių kalbos komisija, Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius. Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Lituania). Ciudadanía de la Unión. Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Libertades de circulación y residencia. Artículos 12 CE y 18 CE. Principio de igualdad de trato entre las personas sin distinción de raza o de origen étnico. Directiva 2000/43/CE. Normativa de un Estado miembro que obliga a la transcripción de los nombres y apellidos de las personas con utilización exclusiva de los caracteres de la lengua oficial de dicho Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por este. Transcripción de los nombres y apellidos de personas procedentes de otro Estado miembro.
A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
- «El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal.
- En el contexto del litigio principal, el artículo 12 CE, párrafo primero, que prohíbe el ejercicio de toda discriminación por razón de la nacionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre y el apellido de uno de sus nacionales sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional y sin utilizar signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas. En cambio, dicho artículo prohíbe seguir semejante práctica en lo que respecta a un nacional de otro Estado miembro.
- En el contexto del litigio principal, el artículo 18 CE, apartado 1, que establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre o el apellido de un nacional de otro Estado miembro o que el apellido del cónyuge que ha elegido adoptar uno de sus nacionales casado con un nacional de otro Estado miembro sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional. En cambio, dicho artículo no exige que un Estado miembro utilice signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas».