Jurisprudencia
Petición de decisión prejudicial planteada el 13 de marzo de 2017. Acción responsabilidad civil por accidente auto y derecho a una condena justa y equitativa.
Tipo:
Recurso
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Obligaciones extracontractuales
Fecha:
13/03/2017
Número de recurso:
C-131/17
Comentario:
Asunto C-131/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal) el 13 de marzo de 2017. Hélder José Cunha Martins/Fundo de Garantia Automóvel. Acción responsabilidad civil por accidente auto y derecho a una condena justa y equitativa.
Cuestiones prejudiciales:
- "1) ¿Debe considerarse que se ha juzgado un asunto de forma justa y equitativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, si en una acción de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico se ha impuesto una condena con carácter solidario, en el marco de un recurso ante un tribunal superior, sin que se haya respetado el principio de inmediatez de la prueba ni se haya hecho un uso cabal de todos los medios de defensa?
- 2) ¿Es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el embargo de bienes en un procedimiento de ejecución si no se ha sustanciado previamente la acción de repetición?".
Procedimiento:
Otras decisiones TJUE publicadas en el mismo DOUE 29.05.2017:
- STJUE 22.03.2017. Notificación auto autorización decreto propuesta imposición de pena a través de representante.
- STJUE 04.04.2017. Las autoridades nacionales pueden denegar, por motivos de seguridad pública, la concesión a una ciudadana iraní titulada en una universidad sometida a medidas restrictivas de un visado a efectos de estudios.
- Asunto C-083/17. Petición 15.02.2017. Interpretación art. 4.2 del Protocolo La Haya 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias.
- Asunto C-113/17. Petición 06.03.2017. Competencia para recursos en procedimiento concesión o retirada protección internacional.
- Asunto C-136/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 15 de marzo de 2017. G. C., A. F., B. H., E. D./Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL). Responsabilidad gestor de motor de búsqueda como responsable tratamiento datos personales. Cuestiones prejudiciales: 1. Habida cuenta de las responsabilidades, competencias y posibilidades específicas del gestor de un motor de búsqueda, ¿se aplica igualmente a ese gestor, en su condición de responsable del tratamiento que constituye dicho motor de búsqueda, la prohibición impuesta a los otros responsables del tratamiento de los datos mencionados en los apartados 1 a 5 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, sin perjuicio de las excepciones previstas en ese mismo texto? 2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el apartado 1º: — ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartados 1 a 5, de la Directiva 95/46 en el sentido de que la prohibición impuesta al gestor de un motor de búsqueda de tratar los datos mencionados en tales disposiciones, sin perjuicio de las excepciones previstas por dicha Directiva, le obliga a aceptar sistemáticamente las solicitudes de retirada relativas a vínculos que lleven a páginas web que traten tales datos? —En tales circunstancias, ¿cómo han de interpretarse las excepciones previstas en el artículo 8, apartado 2, letras a) y e), de la Directiva 95/46, cuando se aplican al gestor de un motor de búsqueda, habida cuenta de sus responsabilidades, competencias y posibilidades específicas? En particular, ¿puede negarse dicho gestor a aceptar una solicitud de retirada cuando constate que los vínculos en cuestión dirigen a contenido que, al incluir datos comprendidos en las categorías mencionadas en el apartado 1 del artículo 8, están igualmente incluidos en el ámbito de aplicación de las excepciones previstas en el apartado 2 de este mismo artículo, en concreto, en las letras a) y e)? —De la misma manera, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 95/46 en el sentido de que, cuando los vínculos cuya retirada se solicita conducen a tratamientos de datos de carácter personal efectuados con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los cuales pueden, por ese motivo, en virtud del artículo 9 de la Directiva 95/46, recoger y tratar datos comprendidos en las categorías mencionadas en el artículo 8, apartados 1 a 5, de la misma Directiva, el gestor de un motor de búsqueda puede, por esta razón, negarse a aceptar una solicitud de retirada? 3. En caso de respuesta negativa a la cuestión planteada en el apartado 1º: —¿Qué exigencias concretas de la Directiva 95/46 debe satisfacer el gestor de un motor de búsqueda, habida cuenta de sus responsabilidades, competencias y posibilidades? —Cuando compruebe que las páginas web a las que conducen los vínculos cuya retirada se ha solicitado contienen datos cuya publicación en dichas páginas es ilegal, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 95/46 en el sentido de que: —obligan al gestor de un motor de búsqueda a eliminar dichos vínculos de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del solicitante? —o de que implican solamente que tenga en cuenta dicha circunstancia para apreciar la pertinencia de la solicitud de retirada de los vínculos? —o de que dicha circunstancia carece de importancia a efectos de la apreciación que ha de llevar a cabo? Por otro lado, si esta circunstancia no es inoperante, ¿cómo ha de apreciarse la legalidad de la publicación de los datos controvertidos en páginas web que provienen de tratamientos que no entran dentro del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46 y, por lo tanto, de las legislaciones nacionales que la aplican? 4. Al margen de la respuesta que se dé a la cuestión planteada en el apartado 1º: —Independientemente de la legalidad de la publicación de los datos de carácter personal en la página web a la que conduce el vínculo controvertido, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 95/46 en el sentido de que —cuando el solicitante acredite que esos datos son incompletos o inexactos o que no están actualizados, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a aceptar la correspondiente solicitud de retirada? —En particular, cuando el solicitante demuestre que, habida cuenta del desarrollo del procedimiento judicial, la información relativa a una etapa anterior del procedimiento ya no se corresponde con la realidad de su situación, ¿está obligado el gestor de un motor de búsqueda a retirar los vínculos que dirijan a las páginas web que contienen tal información? —¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46 en el sentido de que la información sobre la imputación de una persona o sobre un proceso, y la condena que se deriva de este proceso, constituyen datos relativos a infracciones y a condenas penales? En general, cuando una página web contiene datos sobre la condena o los procedimientos judiciales que atañen a una persona física, ¿está comprendida esa página web en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones?
- Asunto C-156/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 27 de marzo de 2017. Köln-Aktienfonds Deka/Staatssecretaris van Financiën. Prohibición devolución fondo inversión establecido en extranjero y libre movimiento capitales. Cuestiones prejudiciales: "1) ¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que no se devuelva a un fondo de inversión establecido fuera de los Países Bajos, por el hecho de que este fondo no está sujeto a una obligación de retención del impuesto neerlandés sobre los dividendos, el impuesto neerlandés sobre los dividendos retenido sobre los dividendos que ha percibido de entidades establecidas en los Países Bajos, mientras que sí se concede tal devolución a un organismo de inversión fiscal domiciliado en los Países Bajos que reparte con carácter anual, previa retención del impuesto neerlandés sobre los dividendos, los rendimientos de sus inversiones entre sus socios o partícipes? 2) ¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que no se devuelva a un fondo de inversión establecido en los Países Bajos, por el hecho de que este fondo no acredita que sus socios o partícipes cumplan los requisitos establecidos en la normativa neerlandesa, el impuesto neerlandés sobre los dividendos que se retiene sobre los dividendos que ha percibido de entidades establecidas en los Países Bajos? 3) ¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que no se conceda a un fondo de inversión establecido en los Países Bajos la devolución del impuesto sobre los dividendos neerlandés que se retiene sobre los dividendos que ha percibido de entidades establecidas en los Países Bajos por el hecho de que este fondo no reparte íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus socios o partícipes a más tardar en el octavo mes siguiente al cierre del ejercicio económico, aun cuando en el país donde está establecido, en virtud de la legislación en vigor en el mismo, los rendimientos de sus inversiones, en la medida en que no hayan sido repartidos, (a) se consideran repartidos y/o (b) son tratados en la tributación de los socios o partícipes en dicho país como si el beneficio sí hubiera sido repartido, mientras que sí se concede tal devolución a un organismo de inversión fiscal domiciliado en los Países Bajos que reparte íntegramente con carácter anual, previa retención del impuesto neerlandés sobre los dividendos, los rendimientos de sus inversiones entre sus socios o partícipes?".
- Asunto C-157/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 27 de marzo de 2017. X/Staatssecretaris van Financiën. Prohibición devolución fondo inversión establecido en extranjero y libre movimiento capitales. Cuestiones prejudiciales: "1) ¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que no se devuelva a un fondo de inversión establecido fuera de los Países Bajos, por el hecho de que este fondo no está sujeto a una obligación de retención del impuesto neerlandés sobre los dividendos, el impuesto neerlandés sobre los dividendos retenido sobre los dividendos que ha percibido de entidades establecidas en los Países Bajos, mientras que sí se concede tal devolución a un organismo de inversión fiscal domiciliado en los Países Bajos que reparte con carácter anual, previa retención del impuesto neerlandés sobre los dividendos, los rendimientos de sus inversiones entre sus socios o partícipes? 2) ¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a que se deniegue a un fondo de inversión establecido fuera de los Países Bajos la devolución del impuesto neerlandés sobre rendimientos, que sí se concede a un organismo de inversión fiscal neerlandés, en el supuesto de que de este modo se dificulte al fondo captar a inversores residentes o domiciliados en los Países Bajos?".