Jurisprudencia
Dictamen 1/15 TJUE (Gran Sala) de 26 de julio de 2017. cuerdo Canadá UE sobre tratamiento y transferencia de datos del registro nombres de pasajeros.
Dictamen 1/15 TJUE (Gran Sala) de 26 de julio de 2017. Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11. Proyecto de Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea. Transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros aéreos desde la Unión a Canadá. Bases jurídicas adecuadas. Artículo 16 TFUE, apartado 2, artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a). Compatibilidad con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros aéreos desde la Unión a Canadá. Acuerdo Canadá UE sobre tratamiento y transferencia de datos del registro nombres de pasajeros.
Conclusiones del Tribunal:
- "1) La Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros debe basarse conjuntamente en el artículo 16 TFUE, apartado 2, y en el artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a).
- 2) El Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros es incompatible con los artículos 7, 8 y 21, así como con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en tanto en cuanto no excluye la transferencia de datos sensibles desde la Unión Europea a Canadá ni la utilización y conservación de esos datos.
- 3) Para ser compatible con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros debe:
a) determinar con claridad y precisión los datos del registro de nombres de los pasajeros que han de transferirse desde la Unión Europea a Canadá;
b) disponer que los modelos y criterios utilizados en el marco del tratamiento automatizado de los datos del registro de nombres de los pasajeros sean específicos y fiables y no discriminatorios; establecer que las bases de datos utilizadas se limiten a las utilizadas por Canadá en relación con la lucha contra el terrorismo y con los delitos graves de carácter transnacional;
c) someter, excepto en el marco de las comprobaciones relativas a los modelos y criterios preestablecidos en que se basan los tratamientos automatizados de los datos del registro de nombres de los pasajeros, la utilización de tales datos por la autoridad canadiense competente durante la estancia de los pasajeros aéreos en Canadá y tras su salida del país, así como toda comunicación de dichos datos a otras autoridades, a requisitos materiales y procedimentales basados en criterios objetivos; supeditar esa utilización y esa comunicación, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, a un control previo efectuado, bien por un órgano judicial, bien por una entidad administrativa independiente, cuya decisión por la que se autoriza la utilización se adopte a raíz de una solicitud motivada de esas autoridades, presentada, en particular, en el marco de procedimientos de prevención, de descubrimiento o de acciones penales;
d) limitar la conservación de los datos del registro de nombres de los pasajeros tras la partida de los pasajeros aéreos a los de aquellos pasajeros respecto de los que existan elementos objetivos que permitan considerar que podrían presentar un riesgo en materia de lucha contra el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional;
e) supeditar la comunicación de los datos del registro de nombres de los pasajeros por la autoridad canadiense competente a las autoridades públicas de un país tercero al requisito de que exista o bien un Acuerdo entre la Unión Europea y ese país tercero equivalente al Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros, o bien una decisión adoptada por la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que comprenda a las autoridades a las que se prevea comunicar datos del registro de nombres de los pasajeros; f) establecer un derecho a la información individual de los pasajeros aéreos en caso de que se utilicen datos del registro de nombres de los pasajeros referentes a ellos durante su estancia en Canadá y tras su salida de dicho país, así como en caso de divulgación de esos datos por la autoridad canadiense competente a otras autoridades o a particulares, y
g) garantizar que una autoridad de control independiente se encargue de la supervisión de las normas establecidas en el Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros, relativas a la protección de los pasajeros aéreos frente al tratamiento de los datos del registro de nombres de los pasajeros referentes a ellos".
Procedimiento:
Noticia relacionada:
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