Jurisprudencia
STJUE (Sala Segunda) de 2 de marzo de 2017. Trabajador fronterizo y tributación de la indemnización a trabajador fronterizo en caso de insolvencia del empresario.
STJUE (Sala Segunda) de 2 de marzo de 2017. Asunto C‑496/15 (Eschenbrenner). Procedimiento prejudicial. Libre circulación de los trabajadores. Artículo 45 TFUE. Reglamento (UE) núm. 492/2011. Artículo 7. Igualdad de trato. Trabajador fronterizo que es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en el Estado miembro de residencia. Indemnización abonada por el Estado miembro de empleo en caso de insolvencia del empresario. Métodos de cálculo de la indemnización por insolvencia. Toma en consideración ficticia del impuesto sobre la renta del Estado miembro de empleo. Indemnización por insolvencia inferior a la retribución neta anterior. Convenio bilateral para la prevención de la doble imposición. Tributación de la indemnización a trabajador fronterizo en caso de insolvencia del empresario.
Fallo del Tribunal:
- "El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en circunstancias como las del litigio principal, el importe de la indemnización por insolvencia, concedida por un Estado miembro a un trabajador fronterizo que no es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en dicho Estado ni debe tributar por dicha indemnización por insolvencia, se determine deduciendo de la remuneración que sirve de base para calcular dicha indemnización el impuesto sobre la renta, tal como se aplica en dicho Estado, con el resultado de que ese trabajador fronterizo no reciba, contrariamente a las personas que residen y trabajan en ese mismo Estado, una indemnización que corresponda a su remuneración neta anterior. El hecho de que ese trabajador no posea frente al empresario un crédito correspondiente a la parte de su salario bruto anterior que no ha cobrado debido a esa deducción carece de relevancia a este respecto".
Procedimiento:
Otros fallos del TJUE dictados el mismo día:
- STJUE (Sala Décima) de 2 de marzo de 2017. Asunto C‑354/15 (Henderson). Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil y mercantil. Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales. Reglamento (CE) núm. 1393/2007. Artículos 8, 14 y 19. Notificación o traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente. Inexistencia de traducción del documento. Anexo II. Formulario normalizado. Inexistencia. Consecuencias. Notificación mediante carta certificada con acuse de recibo. No devolución del acuse de recibo. Recepción del documento por un tercero. Requisitos de validez del procedimiento. Reglamento de notificaciones y validez notificación hecha sin formulario normalizado y por carta certificada. Fallo del Tribunal: "1) El Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo. El mismo Reglamento núm. 1393/2007 exige, en cambio, que tal omisión sea subsanada, de conformidad con las disposiciones que el propio Reglamento establece, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II del mismo. 2) El Reglamento núm. 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso en los siguientes casos: – cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba. Incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa; – cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, por todos los medios de prueba admisibles ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa" (DOUE, 18.04.2017).
- STJUE (Sala Décima) de 2 de marzo de 2017. Asunto C-97/16. José María Pérez Retamero y TNT Express Worldwide Spain, S.L., Last Mile Courier, S.L., anteriormente Transportes Sapirod, S.L., y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). Procedimiento prejudicial. Política social. Directiva 2002/15/CE. Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Ordenación del tiempo de trabajo. Transporte por carretera. Trabajador móvil. Conductor autónomo. Concepto. Inadmisibilidad. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o 3 de Barcelona es inadmisible" (DOUE, 18.04.2017).
- Conclusiones 01.03.2017. Alcance resoluciones y ley aplicable a pretensiones accesorias a una acción por infracción.
- Conclusiones 01.03.2017. Cómputo del plazo de internamiento de solicitante de asilo.