Jurisprudencia
STJUE (Sala Tercera) de 4 de junio de 2015. Interrupción de la cobertura del riesgo de enfermedad por este seguro. Efecto útil del Reglamento núm. 1408/71.
STJUE (Sala Tercera) de 4 de junio de 2015. Asunto C‑543/13. Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank y E. Fischer-Lintjens. Procedimiento prejudicial. Seguridad social de los trabajadores migrantes. Reglamento (CEE) núm. 1408/71. Artículo 27. Anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b). Concepto de “pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros”. Prestaciones en especie. Atribución retroactiva de una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia. Concesión de prestaciones de asistencia sanitaria condicionada a la suscripción de un seguro de asistencia sanitaria obligatorio. Certificado de exención en virtud de la legislación sobre seguro de asistencia sanitaria obligatorio del Estado miembro de residencia. Consiguiente inexistencia de obligación de cotizar en este Estado miembro. Revocación retroactiva del certificado. Imposibilidad de suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con carácter retroactivo. Interrupción de la cobertura del riesgo de enfermedad por este seguro. Efecto útil del Reglamento núm. 1408/71.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
- “El artículo 27 del Reglamento núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) núm. 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, leído en combinación con el anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b) del referido Reglamento núm. 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que la pensión de un beneficiario, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, debe considerarse debida a partir del inicio del período a título del cual se haya abonado efectivamente al interesado, con independencia de la fecha en que el derecho a dicha pensión fuera formalmente reconocido, incluido el supuesto de que se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de la resolución en virtud de la cual se concedió la pensión.
- Los artículos 27 y 84 bis del Reglamento núm. 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento núm. 118/97, modificado a su vez por el Reglamento (CE) núm. 1992/2006, leídos juntamente con su anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b), deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, a la legislación de un Estado miembro que no permite al beneficiario de una pensión concedida por este Estado miembro con una retroactividad de un año, suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con el mismo efecto retroactivo y que tiene como consecuencia que se prive al beneficiario de toda protección en materia de seguridad social, sin tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, en particular, las relativas a su situación personal”.
Procedimiento:
Otras decisiones que aplican el Reglamento (CEE) núm. 1408/71: