Jurisprudencia
STJUE (Gran Sala) de 26 de julio de 2017. Cruce frontera organizado por autoridades EM a efectos de tránsito hacia otro EM y concepto visado.
STJUE (Gran Sala) de 26 de julio de 2017. Asunto C‑646/16 (Jafari). Procedimiento prejudicial. Reglamento (UE) núm. 604/2013. Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional. Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro. Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias. Artículo 2, letra m). Concepto de “visado”. Artículo 12. Expedición de un visado. Artículo 13. Cruce irregular de una frontera exterior. Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional. Cruce frontera organizado por autoridades EM a efectos de tránsito hacia otro EM y concepto ’visado.
Fallo del Tribunal:
- "1) El artículo 12 del Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el artículo 2, letra m), de este Reglamento, debe interpretarse considerando que no procede calificar de «visado», en el sentido de ese artículo 12, el hecho de que las autoridades de un primer Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, hayan tolerado la entrada en su territorio de esos nacionales, que no cumplen las condiciones de entrada en principio exigidas en ese primer Estado miembro.
- 2) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento núm. 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas ahacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro".
Procedimiento:
Noticia de prensa:
Otras decisiones del TJUE publicadas en el mismo DOUE (18.09.2017):
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