Petición de decisión prejudicial planteada el 13 de enero de 2016. Derecho solicitante asilo a permanecer en un EM hasta que se haya decidido en 1ª instancia sobre solicitud.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 13/01/2016
Número de recurso: C-18/16
Comentario:

Asunto C-18/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 13 de enero de 2016. K/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie. Derecho solicitante asilo a permanecer en un EM hasta que se haya decidido en 1ª instancia sobre solicitud
Partes en el procedimiento principal 

Cuestión prejudicial:

  • ¿Es válido el artículo 8, apartado 3, inicio y letras a) y b), de la Directiva Acogida, a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: 
  • 1) en una situación en la que un nacional de un tercer Estado ha sido internado en virtud del artículo 8, apartado 3, inicio y letras a) y b), de la Directiva Acogida y, en virtud del artículo 9 de la Directiva Procedimiento, tiene derecho a permanecer en un Estado miembro hasta que haya adoptado una resolución en primera instancia sobre su solicitud de asilo, y
  • 2) a la vista de las Explicaciones [sobre la Carta de los Derechos Fundamentales] (DO 2007, C 303, p. 2) en el sentido de que las limitaciones que puedan legítimamente establecerse al artículo 6 no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH en la propia redacción del artículo 5, inicio y letra f), y de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de esta última disposición realizada en, entre otras, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Nabil y otros contra Hungría, 62116/12, según la cual el internamiento de un solicitante de asilo es contrario al citado artículo 5, apartado 1, inicio y letra f), si dicho internamiento no se ha ordenado con vistas a la expulsión?”.

Procedimiento:

Fallos del TJUE hechos publicos en el DOUE 14.03.2016:

  • STJUE 21.01.2016. CJI
     
    acción regreso ejercitada por 3º contra una parte de acción principal. 
  • STJUE 21.01.2016. Ley aplicable acción de repetición entre entidades aseguradoras en accidente automóvil.
  • STJUE 21.01.2016Pensiones: discriminación por razón de edad y libre circulación de trabajadores

Otros recursos publicados en el mismo DOUE 14.03.2016:

  • Asunto C-1/16. Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña (España) el 4 de enero de 2016. Abanca Corporación Bancaria S.A./María Isabel Vázquez Rosende. La AP de La Coruña pregunta al TJUE sobre eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Cuestiones prejudiciales: 1) ¿Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (1), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pueden interpretarse en el sentido de que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior? 2) El criterio de buena fe de los círculos interesados que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros? 3) Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué presupuestos deben atenderse para determinar la existencia de la buena fe de los círculos interesados? 4) En cualquier caso, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que puede concurrir la buena fe en la actuación del profesional que, en la generación del contrato, ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula? 5) ¿Es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que la buena fe del profesional puede ser valorada en abstracto o, por el contrario, debe ser valorada atendiendo a la conducto seguida por el profesional en el supuesto de contratación concreto? 6) El riesgo de trastornos graves que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros? 7) Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué criterios deben ser tomados en consideración? 8) En cualquier caso, el riesgo de trastornos graves, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, que se valore tomando solo en consideración el que pueda producir para el profesional o también se debe tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo? 9) El riesgo de trastornos graves con trascendencia para el orden público económico, en el caso de ejercicio de una acción individual por un consumidor, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, ¿debe valorarse atendiendo solo a la repercusión económica de esa acción en concreto o atendiendo a los efectos económicos que tendría el potencial ejercicio de una acción individual por un elevado número de consumidores?. 
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Coordinado por: Universidad de León