Jurisprudencia
STJUE (Sala Segunda) de 9 de julio de 2015. Reagrupación familiar. Normativa nacional que obliga a familiares a examen de integración cívica.
STJUE (Sala Segunda) de 9 de julio de 2015. Asunto C-153/14. Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos). Minister van Buitenlandse Zaken y K y A. Procedimiento prejudicial. Directiva 2003/86/CE. Artículo 7, apartado 2. Reagrupación familiar. Medidas de integración. Normativa nacional que obliga a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que reside legalmente en el Estado miembro de que se trate a superar un examen de integración cívica para poder entrar en el territorio de dicho Estado miembro. Coste del examen. Compatibilidad.
Fundamentos Jurídicos:
- 26. La prueba de lengua neerlandesa hablada se compone de las siguientes partes: repetir frases, responder a preguntas breves, dar opiniones contrapuestas y exponer dos veces un relato breve. El nivel de los conocimientos lingüísticos exigidos es el nivel A1 del Marco Europeo de Referencia para Lenguas. La parte del examen relativa a conocimientos de la sociedad neerlandesa se compone de preguntas que versan sobre la película A los Países Bajos, que el miembro de la familia debe ver en su domicilio. Las preguntas que pueden formularse se refieren, entre otras cosas, a si los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos, dónde tiene su sede el Gobierno neerlandés, si en el Reino de los Países Bajos existe separación entre Iglesia y Estado, qué país ocupó el Reino de los Países Bajos durante la Segunda Guerra Mundial, si es obligatorio contratar un seguro de enfermedad y hasta qué edad es obligatoria la escolarización de los menores. Todas las preguntas y respuestas pueden estudiarse en casa con la ayuda de un paquete de estudio personal. Este paquete está disponible en dieciocho idiomas y comprende, en particular, varios DVD, un libro de fotografías, un libro de trabajo, discos compactos de audio, un manual de estudio personal y ejercicios. Desde marzo de 2011, el paquete también comprende un módulo de alfabetización para preparar la prueba de comprensión de lectura. Esta prueba evalúa si el miembro de la familia sabe leer en neerlandés en el nivel A1 del Marco Europeo de Referencia para Lenguas.
- 27. En cuanto a la cláusula de rigor excesivo establecida en el artículo 3.71a, apartado 2, letra d), del Vb de 2000, según el tribunal remitente, la Instrucción de Trabajo establece que procede aplicarla cuando una combinación de circunstancias individuales muy específicas hace que los nacionales de terceros países estén incapacitados con carácter permanente para superar el examen básico de integración cívica. Para ello, el extranjero debe demostrar que ha realizado los esfuerzos que pueden razonablemente exigírsele. Estos esfuerzos puede desprenderse, entre otras cosas, del hecho de haber realizado una o varias veces el examen de integración cívica de forma que, por ejemplo, se haya superado la prueba de lengua neerlandesa hablada y la prueba de conocimiento de la sociedad neerlandesa pero no la prueba de comprensión de lectura. En la Instrucción de Trabajo se señala que la mera circunstancia de que el candidato no disponga de medios económicos o técnicos suficientes para prepararse para el examen y realizar el mismo, o bien tenga problemas de desplazamiento o sufra otros impedimentos de tal naturaleza, no basta por sí sola para invocar la cláusula de rigor excesivo. Además, el mero hecho de que el material del curso no se halle disponible en una lengua que domine el candidato, de que éste no disponga de la ayuda necesaria en la preparación del examen o de que sea analfabeto tampoco basta para poder invocar la cláusula".
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
- “El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden requerir, como requisito para autorizar la entrada y la residencia de nacionales de terceros países con el fin de lograr su reagrupación familiar, que esos nacionales superen un examen de integración cívica que, como el controvertido en los asuntos principales, incluya la evaluación de conocimientos elementales tanto de la lengua como de la sociedad del Estado miembro de que se trate y comporte el pago de distintas tasas, si es que los requisitos de la aplicación de dicha obligación no hacen que el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar resulte imposible o excesivamente difícil. En circunstancias como las de los asuntos principales, al no permitir que se tengan en cuenta circunstancias específicas que objetivamente obstan a que los interesados puedan superar dicho examen y al fijar el importe de las tasas del mismo a un nivel demasiado elevado, los requisitos de aplicación mencionados hacen que el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar resulte imposible o excesivamente difícil”.
Procedimiento:
Comunicados de prensa relacionados:
- Los Estados miembros pueden exigir que los nacionales de terceros países superen un examen de integración cívica antes de lograr la reagrupación familiar.
- Según la Abogado General Kokott, la reagrupación familiar de parejas casadas nacionales de Estados terceros puede supeditarse en principio a que el cónyuge que desee acogerse a la reagrupación apruebe un examen sobre lengua y sociedad.
Noticias relacionadas:
- Los países de la UE podrán hacer un examen de integración a los extranjeros para unirse a sus familias. Efe (Bruselas) © La Vanguardia.com.
- La UE puede pedir a extranjeros superar un examen para unirse a familias. Efe (Bruselas) © La Vanguardia.com.
Otras decisiones dictadas por el TJUE el mismo día:
- STJUE (Sala Tercera) de 9 de julio de 2015. Asunto C-177/14. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (España). María José Regojo Dans/Consejo de Estado. Procedimiento prejudicial. Política social. Directiva 1999/70/CE. Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Cláusulas 3 y 4. Principio de no discriminación. Personal eventual. Negativa a conceder trienios. Razones objetivas. Fallo: "1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal. 2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente".