Conclusiones presentadas el 21 de junio de 2018. Las disposiciones de la Directiva sobre refugiados que permiten a un EM denegar o revocar el estatuto de refugiado son compatibles con el Derecho UE.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 21/06/2018
Número de recurso: C-391/16, C-77/17 y C-78/17
Comentario:

Conclusiones presentadas el 21 de junio de 2018. Abogado General Sr. Melchior Wathelet. Asuntos acumulados C 391/16 (M), C 77/17 (X) y C 78/17(X). Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) y Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica). Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Política de asilo. Directiva 2011/95/UE. Denegación o revocación del estatuto de refugiado. Condena por un delito de especial gravedad. Artículo 14, apartados 4 a 6. Interpretación y validez. Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículo 78 TFUE, apartado 1. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951. Las disposiciones de la Directiva sobre refugiados que permiten a un EM denegar o revocar el estatuto de refugiado son compatibles con el Derecho UE.

El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • "1. El artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición permite a los Estados miembros revocar, finalizar o denegar la renovación de la resolución en virtud de la cual han concedido los derechos establecidos en el capítulo VII de la Directiva a los refugiados incluidos en el ámbito de aplicación de esa disposición, sin que tales decisiones afecten a la condición de refugiado de estos últimos o supongan la invalidez de la resolución en virtud de la cual se les ha reconocido esa condición.
  • 2. El artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición permite a los Estados miembros denegar los derechos establecidos en el capítulo VII de esta Directiva a los refugiados incluidos en el ámbito de aplicación de esa disposición, sin que tal denegación afecte a la condición de refugiado de estos últimos ni a la obligación que incumbe a los Estados miembros de examinar su solicitud de protección internacional dentro del respeto de los requisitos que se derivan de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
  • 3. El artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 ha de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro hace uso de las facultades establecidas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, ese Estado miembro sigue obligado a garantizar a los refugiados de que se trate, mientras se encuentren en su territorio, no solo los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, , sino también los establecidos en los artículos 13, 20, 25, 27 y 29 de la mencionada Convención, a condición de que dicho Estado miembro no haya formulado reservas respecto a dichas disposiciones al amparo del artículo 42, apartado 1, de dicha Convención.
  • 4. En el examen del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez".

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