Jurisprudencia
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Venezia (Italia) el 29 de enero de 2016.
Tipo:
Recurso
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Obligaciones contractuales
Fecha:
29/01/2016
Comentario:
Asunto C-54/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Venezia (Italia) el 29 de enero de 2016. Vinyls Italia SpA, en procedimiento concursal/Mediterranea di Navigazione SpA. Impugnación de los actos perjudiciales según art. 13 Reglamento de insolvencia e interpretación 'situaciones que impliquen un conflicto de leyes': art.1 del Reglamento Roma-I y aplicación de normas imperativas.
Cuestiones planteadas:
- "1) La «prueba» que el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000 exige a quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores para poder oponerse a la impugnación de ese acto con arreglo a las disposiciones de la lex fori concursus, ¿incluye también la obligación de formular una excepción procesal en sentido estricto dentro de los plazos establecidos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, amparándose en la cláusula de exención que prevé el Reglamento y acreditando que concurren los requisitos exigidos por dicha disposición?
o ¿Debe aplicarse el artículo 13 del Reglamento núm. 1346/2000 en caso de que la parte interesada haya solicitado su aplicación en el curso del procedimiento, incluso después de expirados los plazos previstos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento para formular excepciones procesales, o puede aplicarse también de oficio, siempre que la parte interesada haya demostrado que el acto perjudicial está sujeto a la lex causae de otro Estado miembro cuya ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto en ese caso concreto? - 2) ¿Debe interpretarse la remisión a las normas de la lex causae prevista en el artículo 13 del Reglamento núm. 1346/2000 para establecer si «en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» en el sentido de que la parte obligada debe demostrar que en ese caso concreto la lex causae no prevé con carácter general y abstracto ningún medio para impugnar un acto como el que se ha considerado perjudicial en el presente procedimiento, a saber, el pago de una deuda contractual, o bien en el sentido de que la parte obligada debe acreditar que aunque la lex causae permita impugnar un acto de ese tipo, no concurren los requisitos, distintos de los previstos en la lex fori concursus, exigidos para que pueda admitirse la impugnación en el asunto objeto del litigio?
- 3) Habida cuenta de la finalidad del régimen excepcional recogido en el artículo 13 del Reglamento núm. 1346/2000, consistente en proteger la confianza de buena fe de las partes en la estabilidad del acto conforme a la lex causae, ¿puede aplicarse ese régimen incluso cuando las partes del contrato tengan su domicilio social en el mismo Estado [miembro] cuya legislación esté previsiblemente destinada a convertirse en la lex fori concursus en caso de insolvencia de una de ellas, y cuando las partes, al elegir mediante una cláusula contractual la legislación de otro Estado [miembro], excluyan la posibilidad de revocar los actos de ejecución de ese contrato del ámbito de aplicación de las normas imperativas de la lex fori concursus establecidas para garantizar el principio de la par condicio creditorum, en perjuicio del conjunto de los acreedores en caso de insolvencia sobrevenida?
- 4) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento núm. 593/2008 en el sentido de que las «situaciones que impliquen un conflicto de leyes» a efectos de la aplicación de dicho Reglamento incluyen también un contrato de fletamento marítimo celebrado en un Estado miembro entre sociedades con domicilio social en ese mismo Estado miembro que incluya una cláusula de elección de la ley aplicable de otro Estado miembro?
- 5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, del Reglamento núm. 593/2008, en relación con el artículo 13 del Reglamento núm. 1346/2000, en el sentido de que la voluntad de las partes de someter un contrato a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que están situados «todos los demás elementos pertinentes de la situación» no impide que se apliquen las normas imperativas de la legislación de dicho Estado miembro que resultaría aplicable en cuanto lex fori concursus a la impugnación de los actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia en perjuicio del conjunto de los acreedores, prevaleciendo así sobre la cláusula de exención contenida en el artículo 13 del Reglamento núm. 1346/2000?".
Procedimiento:
Otros recursos publicados en el mismo DOUE, 02.05.2016:
- Asunto C-75/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Verona (Italia) el 10 de febrero de 2016. Livio Menini y Maria Antonia Rampanelli/Banco Popolare. Società Cooperativa. Un Estado Miembro ¿puede imponer la mediación en asuntos relacionados con consumidores?. Cuestiones planteadas: "1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/11, en la parte en que establece que dicha Directiva se aplicará «sin perjuicio de la Directiva 2008/52/», en el sentido de que mantiene la posibilidad de que un Estado miembro establezca la obligatoriedad de la mediación únicamente en los supuestos no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11, es decir, los supuestos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2013/11, los litigios contractuales derivados de contratos distintos de los de compraventa y de prestación de servicios y los litigios que no conciernan a los consumidores? 2) ¿Debe interpretarse el artículo 1 (…) de la Directiva 2013/11, en la parte en que garantiza a los consumidores la posibilidad de presentar reclamaciones contra los comerciantes ante las correspondientes entidades de resolución alternativa de litigios, en el sentido de que dicha norma se opone a una norma nacional con arreglo a la cual, en los litigios contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/11, el recurso a la mediación constituye un requisito de admisibilidad de la demanda judicial presentada por la parte que puede calificarse de consumidor, y en el sentido de que se opone, en cualquier caso, a una norma nacional que establece la asistencia obligatoria de abogado, con el correspondiente coste, para el consumidor que participe en la mediación relativa a uno de los mencionados litigios, así como la posibilidad de no participar en la mediación únicamente en caso de que concurra una causa justificada?".
- Asunto C-108/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 24 de febrero de 2016. Openbaar Ministerie/Paweł Dworzecki. El inciso 'con suficiente antelación' de la Decisión Marco sobre ODE, es un concepto autónomo. Cuestiones planteadas: "1) ¿Los conceptos utilizados en el artículo 4 bis, apartado 1, inicio y letra a), de la Decisión Marco 2002/584/JAI — «con suficiente antelación fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución» y — «con suficiente antelación recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo» son conceptos autónomos de Derecho de la Unión? 2) En caso de respuesta afirmativa: a) ¿cómo deben interpretarse estos conceptos autónomos en su generalidad, y b) queda comprendida una situación como la de autos, que se caracteriza por el hecho de que: — según la ODE [orden de detención europea], la citación se notificó en el domicilio de la persona reclamada a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregar la citación a la persona reclamada; — sin que se desprenda de la ODE si la persona que comparte el domicilio entregó efectivamente la citación a la persona reclamada ni cuándo, — mientras que de la declaración realizada por la persona reclamada en la vista celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente no puede inferirse que la persona reclamada tuviera conocimiento —con suficiente antelación— de la fecha y del lugar del juicio previsto; en uno de los dos conceptos autónomos?".