STJUE (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014. Inclusión en Reglamento 44/2001 la demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 04/09/2014
Número de recurso: C-157/13
Comentario:

STJUE (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014. Asunto C-157/13. Nickel & Goeldner Spedition GMBH y «Kintra» UAB (Nickel & Goeldner Spedition). Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) núm. 1346/2000. Artículo 3, apartado 1. Concepto de “demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia”. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Artículo 1, apartado 2, letra b). Concepto de “quiebra”. Demanda formulada por el síndico mediante la que se reclama el pago de un derecho de crédito. Derecho de crédito derivado de un transporte internacional de mercancías. Relación existente entre los Reglamentos núms. 1346/2000 y 44/2001 y el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). Inclusión en Reglamento Bruselas I de demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

  • "1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicha disposición, una demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro.
  • 2) El artículo 71 del Reglamento (CE) núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento como en el ámbito de aplicación del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, un Estado miembro podrá aplicar, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del mismo Reglamento, las normas en materia de competencia judicial previstas en el artículo 31, aparado 1, del citado Convenio".  

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León