STJUE (Sala Novena) de 30 de abril de 2014. Acceso a la profesión de arquitecto. Dispensa de período de prácticas profesionales.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Homologación de título
Fecha: 30/04/2014
Número de recurso: C‑365/13
Comentario:

 

STJUE (Sala Novena) de 30 de abril de 2014. Asunto C-365/13. Ordre des architectes y État belge. Procedimiento prejudicial. Directiva 2005/36/CE. Artículos 21 y 49. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Acceso a la profesión de arquitecto. Dispensa de período de prácticas profesionales.  

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

  • "Los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por el Reglamento (CE) núm.279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida exija al titular de una cualificación profesional obtenida en el Estado miembro de origen y enumerada en los anexos V, punto 5.7.1, o VI de dicha Directiva que cumpla un período de prácticas o pruebe que posee una experiencia profesional equivalente para ser autorizado a ejercer la profesión de arquitecto" (Texto completo).

Asunto C-365/13. Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 1 de julio de 2013. Ordre des architectes/État belge. Exigencias de prácticas profesionales o experiencia equivalente para ejercer como arquitecto.

Cuestión prejudicial:

  • “Los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en la medida en que obligan a todo Estado miembro, por lo que se refiere al acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio, a conceder a los títulos de formación que dichos artículos mencionan el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide dicho Estado miembro, ¿deben interpretarse en el sentido de que prohíben a un Estado miembro exigir que, para ser inscrito en un registro del Colegio de arquitectos, la persona que se halla en posesión de un título de formación de arquitecto de conformidad con el artículo 46 de la citada Directiva o la persona que se halla en posesión de un título mencionado en el artículo 49, apartado 1, de dicha Directiva deba satisfacer además requisitos relativos a un período de prácticas profesionales o a la experiencia que sean equivalentes a los que se exigen a las personas que son titulares de diplomas expedidos en su territorio tras la obtención de éstos?” (Texto completo). 
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