Conclusiones presentadas el 6 de septiembre de 2017. Motivos no ejecución obligatoria de la orden de detención europea en relación con un menor.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 06/09/2017
Número de recurso: C‑367/16
Comentario:

Conclusiones presentadas el 6 de septiembre de 2017. Abogado General Sr. Yves Bot. Asunto C‑367/16 (Piotrowski). Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) (Bélgica). Decisión Marco 2002/584/JAI. Orden de detención europea. Procedimientos de entrega entre Estados miembros. Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea. Menor. Responsabilidad penal. Principio de “preferencia educativa”. Derecho del menor. Artículo 24, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.Motivos no ejecución obligatoria de la orden de detención europea en relación con un menor.

Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:

  • "1) El artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, examinado a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:
    – el motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea previsto en dicha disposición no se aplica por el mero hecho de que el autor del delito contra el que se haya dictado dicha orden sea menor de edad;
    – el Estado miembro de ejecución puede denegar la entrega de un menor cuando, con arreglo a su Derecho nacional, no se le pueda aplicar ninguna pena, habida cuenta de su edad en el momento de la comisión del delito;
    – en cambio, el Estado miembro de ejecución deberá proceder a la entrega del menor siempre que, habida cuenta su edad en el momento de la comisión del delito, la pena impuesta en el Estado miembro emisor corresponda, por su naturaleza y su magnitud, a una pena que podría haberse impuesto o dictado asimismo en el Estado miembro de ejecución.
  • 2) En caso de que el Estado miembro de ejecución deniegue la entrega, deberá cumplir la obligación de hacerse cargo del menor en el marco de la asistencia educativa que está obligado a prestar".

Procedimiento:

  • Recurso. Asunto C-367/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel (Bélgica) el 5 de julio de 2016. Openbaar Ministerie/Dawid Piotrowski. Cuestiones prejudiciales: 1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, número 3, de la la Decisión Marco sobre la orden de detención europea en el sentido de que sólo puede autorizarse la entrega de personas que, conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución, tengan la consideración de menores de edad, o bien permite dicho artículo al Estado miembro de ejecución autorizar la entrega de menores de edad que, conforme a las normas nacionales, pueden ser considerados penalmente responsables a partir de una determinada edad (y, en su caso, se cumplan una serie de requisitos). 2) En el supuesto de que la entrega de menores de edad esté prohibida en virtud del artículo 3, número 3, de la Decisión Marco, ¿debe interpretarse el artículo 3, número 3, de la Decisión Marco: a) en el sentido de que la posibilidad (teórica) de imponer una sanción penal, conforme al Derecho nacional, a un menor a partir de una determinada edad basta como criterio para permitir la entrega (dicho con otras palabras, mediante una apreciación in abstracto sobre la base del criterio de la edad a partir de la cual una persona puede ser considerada penalmente responsable, sin tener en cuenta eventuales requisitos adicionales), o b) en el sentido de que ni el principio de reconocimiento mutuo, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, ni el tenor del artículo 3, número 3, de la Decisión Marco se oponen a que el Estado miembro de ejecución realice una apreciación in concreto caso por caso en virtud de la cual pueda exigirse que, en cuanto atañe a la persona buscada en el marco de la entrega, se cumplan requisitos relativos a la responsabilidad penal iguales a los aplicables a los nacionales del Estado miembro de ejecución, a la vista de su edad en el momento de los hechos, de la naturaleza del delito imputado y, en su caso, de actuaciones judiciales anteriores en el Estado miembro emisor que hayan dado lugar a una medida de carácter educativo, aun cuando no se cumplieran los requisitos en el Estado miembro emisor? 3) Si el Estado miembro emisor puede realizar una apreciación in concreto, ¿no procede establecer una distinción, con objeto de evitar la impunidad, entre una entrega a efectos del ejercicio de una acción penal y una entrega a efectos de la ejecución de la pena?". 
  • Conclusiones.

Otras conclusiones presentadas al TJUE en el mes de septiembre de 2017:

  • Conclusiones 07.09.2017. Plazos para traslado de nacional de un tercer país al EM donde se presentó la primera solicitud de asilo. 
  • Conclusiones 07.09.2017. Servicio videograbación remota (cloud computing) sin autorización de los titulares de derechos de autor
  • Conclusiones 07.09.2017. Cada Estado miembro puede decidir la naturaleza del recurso que cabe contra la denegación de visados. 

Decisiones del TJUE de septiembre 2017:

  • STJUE 06.09.2017. Se desestiman los recursos de Eslovaquia y de Hungría contra el mecanismo provisional de reubicación obligatoria de solicitantes de asilo.
  • STJUE 07.09.2017. No vulnera derecho de la UE una normativa nacional que excluye la indemnización de los daños materiales sufridos por el conductor responsable del accidente.
  • STJUE 07.09.2017. Obstaculización libre movimiento capital mediante normativa fiscal sobre tributación de sociedades.
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