Jurisprudencia
STJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2011. Prohibición de discriminación por razón de la edad. Pilotos de líneas aéreas.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Derechos y libertades.
Fecha:
13/09/2011
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Número de recurso:
C-447/09
Comentario:
STJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2011. Asunto C-447/09. Reinhard Prigge, Michael Fromm, Volker Lambach y Deutsche Lufthansa AG. Directiva 2000/78/CE. Artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, y 6, apartado 1. Prohibición de discriminación por razón de la edad. Pilotos de líneas aéreas. Convenio colectivo. Cláusula de extinción automática de la relación laboral a los 60 años.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
- El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del citado artículo 2, apartado 5, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva, siempre que esas normas de habilitación sean suficientemente precisas para garantizar que tales medidas respeten las exigencias enunciadas en el mencionado artículo 2, apartado 5. Una medida como la que es objeto del procedimiento principal, que fija en 60 años la edad máxima a partir de la cual los pilotos ya no pueden ejercer su actividad profesional, pese a que las normativas nacional e internacional fijan dicha edad en 65 años, no es una medida necesaria para la seguridad pública y la protección de la salud, en el sentido del propio artículo 2, apartado 5.
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un convenio colectivo, como la que es objeto del procedimiento principal, fije en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos no poseen ya las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad, pese a que las normativas nacional e internacional fijan esta edad en 65 años.
El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que la seguridad aérea no constituye un objetivo legítimo en el sentido de dicha disposición".
Procedimiento: