Jurisprudencia
Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018. Para la sucesión de inmuebles situados en España no es necesario aportar el probate británico.
Tipo:
Resoluciones
Localización:
Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia:
Otros
Fecha:
02/03/2018
Comentario:
Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018. Recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Ley aplicable a la sucesión de inmuebles en España de un nacional británico en aplicación del Reglamento de sucesiones. Para la sucesión de inmuebles situados en España no es necesario aportar el ’probate’ británico.
- "Siendo aplicable la ley británica y existiendo un título sucesorio que impida el reenvío a la ley española, en cuanto prevé professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en España la exigencia de probate requerido para la administración obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.
- El denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante. El Grant of Representation, no siempre es necesario. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra mínima o cuando los bienes pasan directamente al cónyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy común en cuanto no existe regímenes económicos-matrimoniales por ejemplo para las cuentas bancarias aunque no se extiende esta excepción a bienes inmuebles o acciones de sociedades. El grado de complejidad en su expedición dependerá de lo asimismo compleja que sea la sucesión y tendrá presente los títulos sucesorios existentes, ya sean locales privados y ante testigos, sobre los que no existe un Registro obligatorio, o bien fundados en testamentos otorgados en el extranjero de acuerdo con las formalidades que sean requeridas. Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado; haya renunciado éste o no exista testamento. De todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.
- Este sistema que, de alguna forma intentó contemplarse en el art. 29 del Reglamento sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (art. 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (arts. 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y STJUE de 12.12.2017, asunto C-218/16 [Kubicka]). Por tanto, es de aplicación el art. 14 LH. De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.
Fuente: BOE.es.
Otras resoluciones de la DGRN:
- RDGRN 11.09.2017. Rectificación naturaleza ganancial de bien inscrito, alegándose la ley aplicable al REM.
- RDGRN 19.10.2017. Aplicación de la normativa sobre defensa nacional a la adquisición de inmuebles en Ceuta.
- RDGRN 06.11.2017. Se suspende de la inscripción de una escritura de compraventa autorizada en Gibraltar.