Res. DGRN de 7 de marzo de 2013. Embargo preventivo inmueble de cónyuges bolivianos. Acreditación del derecho extranjero.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Celebración de matrimonio
Fecha: 07/03/2013
Comentario:

Res. DGRN de 7 de marzo de 2013. Recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz núm. 3, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo sobre bien de cónyuges bolivianos propietarios por mitades.

Fundamentos de Derecho:

  • "Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma que la que se acaba de proclamar para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.
  • 6. Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005, 20 de enero de 2011 y 22 de febrero, 26 de junio y 14 de noviembre de 2012). Ahora bien, también ha señalado esta Dirección General en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
  • 7. Una vez identificados los elementos necesarios para la resolución de este recurso, no cabe sino concluir que la actuación del registrador no debe merecer reproche alguno a la luz de la doctrina expuesta con relación a la acreditación del Derecho extranjero, doctrina que aunque resulta plenamente aplicable al presente supuesto, deberá ser objeto de alguna matización desde el momento en que en el recurso que ahora se resuelve, la eventual enajenación o acto de gravamen posee una naturaleza forzosa y tiene como presupuesto previo la anotación de un embargo. No puede olvidarse que el objetivo perseguido por el legislador al establecer las cautelas previstas en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario estriba en evitar la indefensión del cónyuge no deudor. Pues bien, resulta indudable que dicho objetivo quedaría absolutamente desvirtuado en el caso de que la acreditación del régimen económico del matrimonio tuviera que posponerse al momento de la enajenación forzosa, cuando los medios de defensa al alcance del cónyuge no emplazado serían tremendamente limitados. Ello supone que la acreditación del régimen económico-matrimonial debe realizarse (según la normativa vigente al tiempo de la calificación recurrida), no en el momento de verificarse tal enajenación forzosa, sino al practicar la propia anotación de embargo.
    Y esto fue, precisamente, lo que aconteció en el presente supuesto. El registrador exigió la acreditación del régimen económico del matrimonio como requisito previo a la anotación del embargo, régimen que, ante la inexistencia de pacto o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, debía ser determinado por el artículo 9.2 del Código Civil, precepto cuya aplicación remite a la ley boliviana en tanto que ley nacional común de los cónyuges. Consecuentemente con ello, la posibilidad de recurrir al artículo 144.1 de la Ley Hipotecaria queda supeditada, tal y como ya se ha apuntado, al requisito de que el ordenamiento boliviano someta el matrimonio, en defecto de pacto, a un régimen de comunidad de bienes y, además, se acreditara ante el registrador, en los términos ya apuntados, el contenido y la vigencia del Derecho boliviano. Dado que no se probó ante el registrador el contenido y la vigencia del ordenamiento boliviano, y al no realizar éste bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera, la aplicación del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario debe quedar descartada, y será necesario, tal y como se sostiene en la propia nota de calificación, dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
  • 8. No puede oponerse a la anterior conclusión la afirmación contenida en el escrito de recurso de que la participación indivisa embargada le corresponde al deudor demandado con carácter privativo. Según resulta del expediente, el pleno dominio de la finca aparece inscrito en cuanto a «dos terceras partes indivisas, a favor de los cónyuges don H. A. R. P. y de su esposa doña F. B. B. R., por mitad y proindiviso y ambas mitades con arreglo a la que rija su matrimonio y una tercera parte indivisa de la misma, a favor de don M. H. R. B, con carácter privativo, por título de compra», según resulta del acta de inscripción de la 10ª de fecha 10 de febrero de 2005. Por tanto, dejando al margen la tercera parte indivisa inscrita a nombre del hijo del matrimonio, los dos restantes tercios aparecen inscritos respectivamente a nombre de los citados cónyuges con arreglo al régimen que rija su matrimonio, y no con carácter privativo, carácter que expresamente sí se atribuye al tercio del hijo. Por tanto, la falta de precisión del concreto régimen económico-matrimonial de la titularidad de las participaciones correspondientes a los cónyuges (imprecisión amparada en el especial régimen del artículo 92 del Reglamento Hipotecario) si bien no excluye la posibilidad de que el verdadero régimen aplicable sea el propio de la separación de bienes ni, por tanto, el carácter privativo de aquellas participaciones, tampoco permite excluir que el régimen aplicable sea el propio de alguna modalidad de comunidad o, incluso, que en el primer caso el régimen de disposición del bien tenga restricciones distintas de las previstas en el Derecho español.
  • 9. Es cierto que el régimen registral de las anotaciones de embargo en los supuestos citados, llevado de su finalidad tuitiva del derecho de defensa del cónyuge no deudor, impone al acreedor la carga de la prueba del régimen económico-matrimonial y del Derecho extranjero aplicable al caso concreto o, alternativamente, la carga procesal de dirigir la demanda contra ambos cónyuges, lo que, a su vez, dificulta la obtención de la tutela judicial efectiva, en vía ejecutiva, del acreedor. Por ello, la reciente reforma del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, viniendo a cubrir una laguna legal, ha añadido un nuevo número 6 del citado precepto a través de la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (sin que quepa objetar obstáculos de rango normativo, pues no hay materia reservada al reglamento en la que no pueda entrar una ley), en el que se viene a resolver las dificultades prácticas derivadas de la constitución de un gravamen forzoso sobre un bien inscrito a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera sin especificar su régimen económico-matrimonial, al disponer de forma menos gravosa para el acreedor, sin generar por ello una situación de indefensión en el cónyuge no deudor, que «cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo».
    Por tanto, podrá procederse a la anotación del embargo, con independencia de cual sea el régimen matrimonial aplicable, cuando la demanda o apremio se haya dirigido contra los dos cónyuges o cuando habiéndose dirigido la demanda o el apremio contra uno de los cónyuges (sea o no el titular del bien o derecho), se haya, además, notificado al otro el embargo. Pero este régimen, como se ha dicho, no resulta aplicable a un supuesto en que tanto el embargo, como el correspondiente mandamiento judicial y su presentación en el Registro han sido anteriores a su entrada en vigor, e incluso a la aprobación de la norma que lo establece.
    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos".
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