Res. DGRN de 9 de mayo de 2016. Alegación y prueba del Derecho extranjero al registrador en cuestiones sucesorias.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 09/05/2016
Comentario:

 Res. DGRN de 9 de mayo de 2016. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia. Alegación y prueba del Derecho extranjero al registrador en cuestiones sucesorias

  • Mediante escritura otorgada el 28.8.2014, se protocolizaron las operaciones particionales a la muerte de los cónyuges don J. M. y doña R. A., ambos de nacionalidad francesa y residentes en Francia. Ambos cónyuges fallecieron habiendo dejando dos hijos, con testamento autorizado por notario español, instituyendo al cónyuge heredero en pleno dominio una cuarta parte de los bienes que integran la herencia, más el usufructo de las tres cuartas partes restantes, y a su elección, el usufructo total; y, herederos en el resto de sus bienes a sus hijos, a partes iguales. En la escritura de partición de herencia comparecen ambos hijos y se adjudican los bienes por mitades indivisas.
  • La escritura fue presentada en sucesivas ocasiones, en unión de acta de subsanación de 21.10.2015 y de testimonios de vigencia de leyes extendidos por el notario autorizante, los días 8 y 27 de enero de 2015, la última de ellas con fecha 24.12.2015. Respecto del testimonio de vigencia de Leyes, de fecha 27.1.2015, el registrador estimó que: «(…) deberá estar traducido por un intérprete jurado del MAEC.–Además deberá reseñarse que no hay ninguna otra norma que altere, restrinja o condicione dicho contenido».
    Presentada la escritura, sin los citados testimonios de vigencia de leyes, el registrador emitió con fecha 19.1.2016 nueva nota de calificación en la que manifestó: «Presentada nuevamente, no se acompañan dichos testimonios extendidos los días ocho y veintisiete de enero de dos mil quince, por el notario de Alicante, don José Nieto Sánchez, habiendo sido el segundo de ellos calificado en estos términos: «El testimonio de Vigencia de Leyes, de fecha 27 de enero de 2015 que se acompaña, deberá estar traducido por un intérprete jurado del MAEC.–Además deberá reseñarse que no hay ninguna otra norma que altere, restrinja o condicione dicho contenido». Además, se recalcó que dicho testimonio no estaba en castellano, sino en Francés».
  • En cuanto a la necesidad de aportación de los testimonios de vigencia, señaló el recurrente que a la vista de la Resolución de 13.10.2015, relativa a una calificación del mismo registrador, dichos testimonios ya no son necesarios puesto que la validez formal de los testamentos ante notario español se rige por la ley española y por lo tanto no es necesaria la acreditación de la ley francesa. En relación a este punto hay que señalar que la calificación a que hacía referencia dicha Resolución no es igual a la que es objeto de discusión en el presente expediente y que en cualquier caso no se discutía el derecho material aplicable a la sucesión sino en cuanto a la forma del documento que servía de base a la misma.
  • En cuanto al derecho material aplicable a la sucesión, la reciente Resolución de 15.2.2016 ha vuelto a abordar el tema de la prueba de derecho extranjero a la luz de la más reciente legislación señalando en su núm. 2.
    En el caso de este expediente la herencia es anterior al 17.8.2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012. Para la resolución del recurso hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante, aplicable de conformidad con la norma de conflicto española, artículo 9.8 del Código Civil, que conduce en este caso a la aplicación de la ley francesa. El registrador cuestionó inicialmente la acreditación de la norma extranjera aplicable. Es doctrina de esta Dirección General que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.
  • La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Ahora bien, el citado precepto no contiene un numeras clausus de medios de prueba por ello esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (arts. LEC, 168.4 RN y 36.2 RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (entre otras, Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). En definitiva, el art. 36 RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado la DGRN (Resolución 20.7.2015) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero. Por tanto, resulta necesaria la aportación de los testimonio de vigencia de leyes que en su momento acompañaron a la escritura calificada, de forma que quedaría fácilmente subsanada la nota de calificación en ese aspecto.
  • Por último, hay que analizar si, conforme recalca el registrador, es necesaria la traducción del testimonio de fecha 27 de enero de 2015 que recoge, en lengua francesa, los arts. 912, 913, 917 y 1094-1 del Código Civil francés. Hay que aclarar que dicho testimonio es posterior al expedido, en lengua española, el 8.1.2015 en el que el notario autorizante señala «hago constar, que conforme a mi conocimiento de la ley francesa, en cuanto a su contenido y vigencia y respecto a los causantes fallecidos…», continúa el testimonio señalando la posibilidad de otorgar testamento y la conformidad con la ley francesa del testamento con determinadas disposiciones señalando los artículos que fundamentan dichas afirmaciones.
  • Del examen conjunto de ambos testimonios resulta excesiva la exigencia de una traducción jurada ya que el notario asume expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente la legislación francesa en este punto, declarando que, conforme a la meritada legislación, las cláusulas de los testamentos de los causantes son suficientes para permitir la partición (cláusulas por otra parte recogidas en testamentos otorgados ante notario español y en lengua española) y prevalecerá dicha aseveración salvo que el registrador disienta de la misma y lo motive expresamente por conocer también, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable, cuestión esta que no se ha planteado.
  • La DGRN recuerda (Resolución 15.2.2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia.
  • Por tanto, se desestima el recurso en cuanto al primer inciso de la nota de calificación, confirmando en ese punto la nota de calificación, subsanable mediante la aportación de los testimonios notariales de fecha 8 y 27 de enero de 2015 y estimarlo en cuanto al segundo revocando en cuanto a este inciso la nota de calificación del registrador.

Fuente: BOE.es.

Otras resoluciones de la DGRN publicadas en el mismo BOE:

  • RDGRN 03.05.2016. Alegación y prueba del Derecho extranjero al registrador en cuestiones matrimoniales.
  • RDGRN 03.05.2016. La falta de prueba Derecho extranjero no permite someter la validez del acto al ordenamiento español. 
  • RDGRN 11.05.2016. Alegación y prueba del Derecho extranjero al registrador en cuestiones sucesorias.
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