Jurisprudencia
Resolución DGRN 1ª de 9 de julio de 2013. Recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella núm. 2, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella.
Tipo:
Resoluciones
Localización:
Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia:
Ley aplicable
Fecha:
09/07/2013
Comentario:
Resolución DGRN 1ª de 9 de julio de 2013. Recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella núm. 2, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella.
Fundamentos de Derecho:
- Segundo. Entrando en el fondo del recurso, el único problema que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si puede rectificarse una inscripción, mediante su cancelación, en la que una finca aparece inscrita a favor de una persona de nacionalidad holandesa por título de compra «con sujeción a su régimen matrimonial», mediante sentencia en la que únicamente se demanda al titular registral don V. I. En el cuerpo de la inscripción de dominio a favor del titular registral consta que el citado don V. I. «está casado bajo el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes con doña G. C. I., no residente en España, con el mismo domicilio que el anterior, y titular de pasaporte holandés vigente".
- Cuarto.. ......En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal preciso momento, y no el régimen vigente en el de la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia genérica al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación. Por ello en tales casos, y de «lege data», la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación «a posteriori» del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma. Pero el régimen reglamentario indicado no impide que dicha acreditación se produzca ya inicialmente en el propio título de adquisición, y su traslación a los asientos del Registro previa su calificación registral (cfr. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003 y de 4 y 12 de febrero de 2004), con los efectos comunes derivados de su inscripción, y entre ellos los propios del principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Y esto es lo que sucedió en este caso, de forma que no puede desconocerse que la inscripción de la finca a favor de una persona casada «con sujeción a su régimen matrimonial», siendo este régimen, según el propio Registro, «el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes», otorga parte de la titularidad de la misma al cónyuge del titular registral o, en el caso de haber muerto, a sus herederos, por lo que sin una adecuada prueba del Derecho holandés aplicable (cfr. artículos 9 n.º 2 del Código Civil, y 36 del Reglamento Hipotecario) que atribuya las facultades de disposición y defensa procesal sobre tales bienes exclusivamente al cónyuge a cuyo nombre figuran, no puede cancelarse la inscripción que refleja aquella titularidad registral, con sujeción al citado régimen de comunidad, sin que el cónyuge del titular tenga en el procedimiento la intervención legalmente prevista a fin de dar cumplimiento a la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente». No habiéndose cumplido tales requisitos en el presente caso, no cabe sino confirmar el defecto recurrido" (Texto completo).