Resolución DGRN de 11 de enero de 2017. Sucesión extranjera: No se puede aceptar documento notarial extranjero y exigir aportación de testamento ológrafo.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 11/01/2017
Comentario:

Resolución DGRN de 11 de enero de 2017. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia. Sucesión extranjera debe traducirse totalmente el título sucesorio para su inscripción en Registro de la Propiedad. No es admisible aceptar un documento notarial extranjero por el que se certifican los distintos derechos sucesorios y, al mismo tiempo, exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos

  • Del supuesto de hecho resultan de interés para la presente las siguientes circunstancias:
    a) Ante notario público español se llevan a cabo las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de una ciudadana de nacionalidad belga. El notario autorizante incorpora a su escritura documento notarial belga debidamente apostillado. El notario autorizante lleva a cabo una traducción parcial de dicho documento. También se incorpora certificado de defunción apostillado y traducido.
    b) El documento del notario belga se denomina, conforme a la traducción que del mismo lleva a cabo el notario español, «acta de declaración de herederos», y del mismo resultan los particulares que se han hecho constar en los hechos.
    Se plantean ante este Centro Directivo distintas cuestiones relacionadas con la inscripción de transmisión de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad a consecuencia del fallecimiento de un causante de nacionalidad extranjera. Las materias que se suscitan han sido objeto de tratamiento por esta Dirección General en la amplia doctrina que tiene establecida al respecto, que debe ser traída de nuevo a colación a fin de darles oportuna respuesta.
    Con carácter previo es preciso afirmar, una vez más, que el contenido de la presente se ceñirá a los documentos presentados para su inscripción y a la calificación que de los mismos ha realizado el registrador, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin tener en cuenta otras cuestiones que se plantean en el escrito de recurso que resultan del todo improcedentes (por todas, Resoluciones de 7 de septiembre de 2015 y 14 de diciembre de 2016, entre las más recientes).
  • La primera cuestión que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La respuesta no puede ser otra que la negativa de acuerdo a la doctrina que respecto de la integridad del título sucesorio tiene establecida esta Dirección General. De acuerdo con la misma (vid. Resolución de 4 de junio de 2012): «hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» [redacción anterior a la Ley 29/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite». Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. (…) La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce».
    De conformidad con la anterior doctrina, es evidente que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del Reglamento Hipotecario y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    No se trata de cuestionar la validez en nuestro sistema jurídico de un testimonio notarial en relación o de contenido parcial, cuestión que no se plantea, sino de determinar su aptitud para servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad que exige, como ha sido argumentado, la presentación del íntegro documento y de su traducción completa.
  • El primer defecto de la nota del registrador, que propiamente es el segundo atendida la previa exigencia de traducción íntegra del documento sucesorio, hace referencia a la necesidad de aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro. Este defecto debe ser igualmente confirmado de acuerdo a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo. Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro.
    Las Resoluciones citadas realizan esta distinción poniendo de manifiesto que no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización.
    Continúan afirmando que nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada.
    Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.
    Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.
    Es cierto que la Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pero en aquél caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.
  • El siguiente motivo de recurso hace referencia a la necesidad de aportar el testamento ológrafo llevado a cabo por la causante y que sirve de base a la expedición del certificado notarial belga de declaración de derechos. Ciertamente la nota de defectos no resulta lo suficientemente clara en cuanto a la valoración que hace el registrador de la documentación aportada, pues si por un lado considera que el documento belga es suficiente para acreditar el derecho aplicable a la sucesión, por otro exige la presentación del testamento ológrafo en cuanto título sucesorio. Tampoco la documentación presentada por el notario español ayuda a clarificar la cuestión pues en ningún momento se refiere al documento del notario belga de otro modo que como declaración notarial de herederos. Lo cierto sin embargo es que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un auténtico certificado sucesorio en los términos a que se refiere el actual artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) núm. 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17 de agosto de 2015, ni a la entrada en vigor de la actual redacción del citado artículo 14 (llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional), pues lo trascendente es determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión el certificado emitido por notario extranjero es título sucesorio, materia que el registrador no cuestiona en su calificación. El documento notarial belga se incorpora a la escritura pública española al efecto de justificar los derechos sucesorios que justifican las atribuciones que en la misma se llevan a cabo, por lo que si el registrador considera que dicho documento no es apto para dicha justificación debe expresar los argumentos en que se sustenta su apreciación.
    De aquí la falta de claridad de la nota de defectos: o el documento notarial de determinación de derechos es título sucesorio en cuyo caso debe calificarse su aptitud para provocar una alteración del Registro de la Propiedad español o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificación. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que sólo se tacha su falta de traducción total), y al mismo tiempo exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos. Aportado el certificado de defunción de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de Últimas Voluntades o equivalente o certificación de su inexistencia conforme al derecho material, el documento notarial de determinación de herederos no aportaría nada si careciese de la condición de título sucesorio conforme a la ley material aplicable.
    En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto por cuanto no siendo cuestionado el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportación del testamento ológrafo en que aquél basa su declaración (teniendo en cuenta, además, que como resulta del propio certificado del notario belga, los derechos sucesorios derivan no sólo de dicho testamento sino también del contrato matrimonial firmado en su día entre la causante y el cónyuge supérstite). Sólo en el supuesto de que el documento notarial belga de declaración de derechos sucesorios careciese de aquella virtualidad conforme al derecho material aplicable cabría exigir la aportación del título sucesorio extranjero susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad español (vid. Resolución de 24 de octubre de 2007). Dado que la nota de defectos sólo exige la completa traducción del documento notarial belga incorporado, pero sin cuestionar su carácter de título sucesorio corresponde, como queda dicho, la estimación de este motivo de recurso.
  • El mismo destino revocatorio le corresponde al defecto señalado con el número tercero. Aceptado que el documento notarial belga incorporado es título sucesorio en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material (cuestión no planteada en la nota de defectos), y de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de la Resolución de 21 de marzo de 2016, la aseveración que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentación necesaria, resulta suficiente a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.
    Esta es además la misma técnica aceptada por el Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, de sucesiones, de cuyos artículos 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripción de la adquisición hereditaria. Ciertamente en el supuesto de hecho no nos encontramos antes un certificado sucesorio europeo si no ante un certificado sucesorio realizado conforme a la ley material belga pero resulta claro que la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español se apliquen criterios uniformes tal y como aceptó la citada Resolución de 21 de marzo de 2016 (en relación a un certificado sucesorio emitido conforme a la Ley holandesa).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador salvo en lo relativo a los defectos señalados con los números dos y tres de la nota del registrador que son objeto de revocación.

  • Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Fuente:  © BOE.es.

Comentario crítico de esta decisión de la DGRN:

Otras resoluciones de la DGRN:

  • RDGRN 15.11.2016. Inscripción Registro escritura compraventa cuando no concuerdan los núms pasaportes de vendedores de Gran Bretaña. 
  • RDGRN 20.12.2016. Inscripción en Registro de bienes Muebles de contrato arrendamiento con opción de compra de aeronave no inscrita.
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