Resolución DGRN de 12 de marzo de 2012. Bien adscrito a régimen matrimonial regido por Derecho extranjero.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 12/03/2012
Comentario:

Resolución. DGRN de 12 de marzo de 2012. Recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar núm. 1, a la práctica de una anotación preventiva de embargo. Bien adscrito a régimen matrimonial regido por Derecho extranjero.

 El demandado don E. N., de nacionalidad rusa, adquirió dos terceras partes indivisas de la finca que se embarga junto con su esposa doña O. N., para su comunidad conyugal, constando inscrita con las peculiaridades que resulten de su régimen matrimonial, por tanto, al no acreditarse el derecho extranjero aplicable a los bienes comunes de los cónyuges inscritos con las peculiaridades de su régimen aplicable, sólo cabe que la demanda se dirija contra los dos, o le sea notificada a la esposa.

  • 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
    – Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una participación indivisa de finca del deudor, que es de nacionalidad rusa.
    – El registrador suspende la anotación por hallarse la participación indivisa inscrita a nombre del deudor y su esposa, de nacionalidad rusa, «casados entre sí en régimen de comunidad de bienes» «con las peculiaridades de su régimen matrimonial que le sean aplicables», por lo que «al no acreditarse el derecho extranjero aplicable a los bienes comunes de los cónyuges inscritos con las peculiaridades de su régimen aplicable» estima necesaria la notificación del embargo a la esposa.
    – Se vuelve a presentar la documentación antedicha acompañada de una diligencia ampliatoria extendida por la secretaria judicial que afirma que los titulares registrales se hallaban divorciados en el momento de la adquisición.
    – El registrador reitera la calificación anterior exclusivamente respecto al defecto señalado en el número cuarto de la primera nota haciendo constar que, para tener en cuenta tal circunstancia, debe rectificarse el Registro.
    – El recurrente alega que tal rectificación debe hacerse, siendo su título la «diligencia ampliatoria» anteriormente expresada.
  • 2. Dice el recurrente que no siempre es necesario acudir al procedimiento judicial o al consentimiento del titular a los que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, pues, como ha dicho la Resolución de 24 de junio de 2011, cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues basta la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Sin embargo, en el presente supuesto, no es demasiado claro que pudiera aplicarse la doctrina expresada, ya que esta Dirección General ha hecho la anterior afirmación en los casos en que el cónyuge adquirente realizaba una afirmación sobre el régimen matrimonial que posteriormente se demostraba haber sido incierta; pero, en el presente caso, son los dos cónyuges o excónyuges los que comparecen en la compra haciendo la afirmación que resulta de la inscripción. De ello se concluye que la esposa participó en la adquisición, y, por tanto, adquirió en forma que habrá de determinarse. Y aunque conste acreditado en el juzgado que los adquirentes estaban divorciados en el momento de la compra, ello sólo probaría (si se acreditara debidamente ante el registrador, lo cual no ha sucedido en el presente caso) una inexactitud en el estado civil y, consecuentemente, en el régimen económico matrimonial que consta en el Registro, pero no aclararían si la voluntad fue, como afirma el recurrente, adquirir sólo uno de los cónyuges o ambos.
  • 3. Por ello, el documento que pueda obrar en el juzgado y acreditar el estado de divorciados de los titulares registrales en el momento de su adquisición, no sería, por sí solo, el documento fehaciente apto para permitir la rectificación del asiento registral, conforme a los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, en virtud de simple instancia de parte interesada. Por el contrario, sería necesario un consentimiento expreso y determinación del sentido en que debe producirse la rectificación, por los interesados o, en su defecto, sentencia dictada en juicio entablado contra los mismos (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Y ello porque no cabe reconducir el supuesto de hecho que motiva este recurso al artículo 214 de la Ley Hipotecaria, como pretende el recurrente, pues este precepto se refiere a errores cometidos en el Registro al extender la inscripción y que se evidencian por su simple cotejo con el documento correspondiente, mientras que en el presente caso el recurrente ha reconocido que los titulares registrales manifestaron en la escritura de compra que adquirían en estado de casados y con sujeción a su régimen económico matrimonial, de modo que no se incurrió en error alguno al practicar la inscripción.
    Reconducida la cuestión a la rectificación de una titularidad inscrita, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de enero y 3ª de 2 de marzo de 2012) que, una vez practicada, la inscripción se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, la rectificación que se pretende en tanto no se consienta por la parte interesada o se ordene por la autoridad judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
    En virtud de lo anterior, no puede accederse a la solicitud de rectificación del Registro.
  • 4. Consecuentemente con lo anterior, salvo previa rectificación del Registro, dado que consta inscrita la participación del demandado con las peculiaridades de su régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, no puede anotarse el embargo en tanto no se acredite la notificación a la esposa, conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a no ser que se acredite, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario (cfr. Resolución DGRN 2ª de 2 de marzo de 2012) que esta notificación no es exigida por el Derecho extranjero que rige el régimen económico matrimonial de los titulares registrales" (FuenteBOE, 7-V-2012).
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