Resolución DGRN de 15 de octubre 2015. Escritura adjudicación herencia bienes en España y no constancia del NIE de la legitimaria.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 15/10/2015
Comentario:

Resolución DGRN de 15 de octubre 2015. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga núm. 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia de bienes en España y no constancia del NIE de la legitimaria.

Fundamentos de Derecho:

  • "La cuestión que se plantea en el presente expediente se circunscribe en determinar si en una escritura de adjudicación parcial de herencia (sólo sobre los bienes en España), en la que el bien descrito se adjudica en exclusiva a la viuda y se hace constar que la única legitimaria ha recibido ya bienes suficientes que cubren su legítima, consintiendo por tanto la misma la libre adjudicación y disposición de los bienes de la herencia en España a favor de la viuda, debe hacerse constar o no el número de identidad de extranjero (NIE) de la legitimaria a quien no se le adjudican ahora bienes. Como cuestión previa, del informe del registrador resulta que la escritura ha sido inscrita, no obstante lo cual ello no impide que pueda tramitarse la interposición del recurso por los defectos alegados por el registrador en su nota de calificación. Como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en diversas ocasiones, y previene el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.
  • El defecto debe ser confirmado. El artículo 29 de la Ley General Tributaria establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de Identificación Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicha obligación se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007, cuyo artículo 27.2.c) dispone que «cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». En similares términos se pronuncian los artículos 23 de la Ley del Notariado, 254.2 de la Ley Hipotecaria y 156.5.ª del Reglamento Notarial.
  • La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4, estableció en el párrafo 2 que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 
  • El registrador hace hincapié en la dicción literal de «comparecientes» que emplea tanto el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, como el artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial. Frente a ello, la notaria recurrente pone de relieve que la legitimaria en cuestión no adquiere, ni transmite, ni extingue ni renuncia ni a la propiedad ni a derecho alguno sobre ningún bien en España por lo que el registrador nada tiene que inscribir en relación a la misma, por lo que concluye (con cita de la Resolución de 13 de diciembre de 2010) que el único NIE necesario es el del adquirente del bien inmueble.
  • Frente a la alegación de la notaria recurrente, hay que señalar que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes del mismo (Resolución de 28 de julio de 2014). 
  • En el presente caso, y a diferencia del supuesto contemplado por la Resolución de 13 de diciembre de 2010 que alega la notaria recurrente, la relación jurídica con transcendencia tributaria es la sucesión de un causante, sucesión en la que intervienen todos sus herederos o sucesores tanto a título de herederos voluntarios como de legitimarios, sin que la circunstancia de que alguno de ellos no resulte adjudicatario de bien inmueble alguno pueda obviar su participación directa en una relación con transcendencia tributaria.
  • La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.
  • En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.
  • Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria".

Fuente: BOE.es.

Otras RDGRN publicadas en el mismo BOE:

  • RDGRN 13.10.2015. Escritura adjudicación bienes herencia y constancia del NIF en caso de extranjeros.
  • RDGRN 13.10.2015. Acreditación de que el testamento es título sucesorio válido en el país otorgamiento. El notario debe consultar registro testamentario país de la nacionalidad del difunto.

Otras resoluciones en las que se aborda la exigencia del NIF-NIE:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León