Res. DGRN de 28 de julio de 2014. En la escritura de constitución de hipoteca en garantia debe constar el NIF de los comparecientes.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 28/07/2014
Comentario:

Res. DGRN de 28 de julio de 2014. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga núm. 10, por la que suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. En la escritura de constitución de hipoteca en garantia debe constar el NIF de los comparecientes.

 

  • La decisión tiene su origen en la escritura pública autorizada por el Cónsul General de España en Rabat, de 27 de julio de 2011, mediante la que se elevó a público el contrato de reconocimiento de deuda suscrito en Rabat en la misma fecha, por el que la sociedad «Med Express Holding, S.L.», representada por su administrador único, reconoció adeudar en virtud de ciertas relaciones comerciales a la sociedad «Drassanes Dalmau, S.A.» la suma de 144.800 euros, que debían ser abonados en plazo máximo de seis meses. En garantía del cumplimiento del pago de la deuda en el plazo mencionado, don AL y doña LJA, comparecientes en el acto y de nacionalidad marroquí, constituyeron garantía hipotecaria a favor de la entidad acreedora. La escritura se presentó en el Registro acompañada de otra de ratificación y complemento autorizada por un notario de Barcelona, de día 28 de marzo de 2012, en la que comparecía doña GDP, en nombre y representación de la entidad «Drassanes Dalmau, S.A.», en su calidad de administradora única, quien declaraba aceptar la hipoteca constituida a favor de dicha entidad, complementado la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca y haciendo constar para ello los números de identificación fiscal de los allí intervinientes, comprobando dichos datos el notario autorizante, respecto de las personas físicas relacionadas, mediante consulta telemática al catastro inmobiliario, y respecto de la persona jurídica «Med Express Holding, S.L.» mediante información telemática del Registro Mercantil. El registrador denegó la inscripción de la escritura en el Registro de la propiedad por entender que con ella no se cumplía el requisito de la constancia de la identificación fiscal de los otorgantes de la escritura otorgada ante el Cónsul General de España en Rabat, puesto que ni la mera manifestación de la compareciente ni los documentos incorporados servían para acreditar fehacientemente los números identificativos en cuestión --efectivamente, en la escritura otorgada ante el Cónsul General de España en Rabat no se habían consignado los números de identificación fiscal de los otorgantes, lo que dio lugar a nota de calificación desfavorable de fecha 16.2.2012. En definitiva, la cuestión debatida es si cabe inscribir una escritura de constitución de hipoteca en garantía de una deuda ajena objeto de reconocimiento en la misma escritura en la que se omitió hacer constar los números de identificación fiscal exigidos por el art. 254 LH en relación con varios de los comparecientes, omisión que se trató de salvar en la posterior escritura de aceptación y ratificación otorgada exclusivamente por el representante de la entidad acreedora garantizada, y cuyos datos relativos a los respectivos números de identidad fiscal, manifestados por dicha representante, fueron verificados por el notario a través de consultas con las bases de datos del Catastro y del sistema de información interactiva del Registro Mercantil, y que el registrador considera insuficiente a los efectos del cumplimiento del mencionado precepto.

Fundamentos de Derecho:

  • 3. El segundo motivo de impugnación pasa por afirmar que la obligación de acreditación de los respectivos números de identificación fiscal aparece cumplida en el caso del presente expediente. Sin embargo esta aseveración no se compadece con la realidad en los términos en que la referida obligación viene exigida legalmente.
    En efecto, la norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». A continuación el mismo precepto en su párrafo segundo añade que: «El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero».
    Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el RD 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
    Es patente en consecuencia que la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el régimen de su situación legal en España y su número de identificación siendo éste igualmente su número a efectos fiscales. La coincidencia de soporte no ha sido fruto de la casualidad sino de una voluntad deliberada de que sólo exista uno, precisamente el expedido para identificar a las personas físicas (vid. artículo 21 del Real Decreto 1065/2007, en su redacción dada por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, y Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de enero y 11 de abril de 2012).
    Es cierto que la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007). En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria (vid. Resolución de 18 de enero de 2012).
    En el supuesto del presente expediente, las tres personas físicas comparecientes en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca autorizada por el Cónsul General de España en Rabat, en funciones notariales, el día 27 de julio de 2011, de nacionalidad marroquí y residentes en Marruecos, fueron identificados mediante sus respectivas tarjetas de identidad y pasaportes de su nacionalidad, por lo que, conforme a la doctrina antes reseñada, debe quedar acreditada y reflejada en la escritura tanto el respectivo número de tales documentos de identificación como el número de identificación fiscal de que le haya dotado la Administración tributaria. Siendo así que, conforme al artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, antes citado, «El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero», lo que en el presente caso debe llevar a la conclusión de que, descartados el segundo y tercer soporte documental citados en el transcrito precepto, el NIF debe ser acreditado por su titular «mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria». Siendo por tanto insuficiente a tales efectos la mera manifestación realizada por el propio interesado (y por tanto, «a fortiori» tampoco será suficiente la manifestación de un tercero, como sucede en el presente caso), ni otras vías documentales que no presupongan la previa exhibición directa por su titular del documento expedido «ad hoc» por la Administración tributaria. Lo que lleva a descartar la eficacia a los efectos del cumplimiento del artículo 254 de la Ley Hipotecaria de las certificaciones telemáticas obtenidas de la oficina virtual del Catastro incorporadas a la escritura de aceptación de la hipoteca y ratificación otorgada en Barcelona el 28 de marzo de 2012 (lo que es, además, especialmente evidente en el supuesto del presente expediente, por cuanto que en el caso de la certificación de la parcela catastrada a nombre de don A. L. no figura su NIF, y en el caso de las certificaciones negativas a nombre de don A. T. J. y don L. O., el mismo hecho de su carácter negativo pone de manifiesto que el NIF que figura en las mismas es el consignado por el propio consultante en el escrito de solicitud de la certificación), ni tampoco la información obtenida de los sistemas de información telemática del Registro Mercantil respecto de la entidad Med Express Holding, S.L., y que se expide con valor meramente informativo y no con carácter de certificación (vid. artículo 77 del Reglamento del Registro Mercantil).
  • 4. Finalmente tampoco puede prosperar la objeción del recurrente consistente en que la identificación de los comparecientes es competencia exclusiva del notario, no susceptible de revisión por el registrador. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid. por todas Resolución de 3 de julio de 2013), la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual «Los documentos públicos autorizados por notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
    Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Si bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.
    Pero es que, al margen de esta competencia revisora del registrador en los términos indicados respecto de la concordancia entre los datos de identificación que constan en el título y los que figuren en el Registro, en el caso del presente expediente no estamos ante un debate de esta naturaleza en el que el registrador cuestione dicha concordancia en los respectivos datos de identificación, sino que la causa obstativa a la inscripción opuesta en la calificación estriba en la falta de acreditación de los respectivos números de identificación fiscal de los comparecientes en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, cuestión que se plantea por tanto en un plano distinto, lo que resulta evidente en el presente supuesto en que los documentos de identificación aportados al Cónsul autorizante como medios supletorios para asegurarse de la identidad de las partes (vid. artículo 23 de la Ley del Notariado) no han sido las respectivas tarjetas de identidad de extranjero expedidas por autoridad española que, como antes se dijo, es un documento que acredita simultáneamente la identidad de su titular, el régimen de su situación legal en España y su número de identificación siendo éste igualmente su número a efectos fiscales (lo que podría haber dado pie a una confusión como la sufrida en este punto por el recurrente), sino que el documento aportado para su identificación fue la respectiva tarjeta de identidad de su nacionalidad marroquí y respetivo pasaporte.
    En definitiva, como ha señalado la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 2013, no puede aceptarse que el control del blanqueo de capitales y específicamente la verificación de la constancia de NIF-NIE sea una carga exclusivamente encomendada a los notarios y ligada a su deber de identificación de los otorgantes, como sostiene el recurrente. Ciertamente, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento, el notario tiene fijadas al respecto estrictas obligaciones legales, entre las que se encuentra la de consignar el NIF-NIE en las escrituras públicas incluidas en el ámbito del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, en los supuestos en que allí se detallan, pero cuando, como en este caso, se incumple dicha obligación corresponde al registrador señalar el defecto que impedirá su inscripción. Conclusión que es predicable tanto en el caso de omisión de consignación de los respectivos NIF-NIE, como en el caso de falta de acreditación de los mismos en la forma legalmente prevista.
    Constatada la inviabilidad de los argumentos impugnativos con los que el recurrente ha pretendido combatir la calificación, es innecesario ya entrar en el examen de la cuestión relativa a si la escritura de ratificación y aceptación de hipoteca otorgada unilateralmente por la entidad acreedora sería o no suficiente para completar la anterior de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en cuanto a la consignación de los números de identificación que faltaban en ésta, en el sentido exigido por el artículo 254.4, conforme al cual «Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados».
    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores (Texto completo).

Otras resoluciones en las que se aborda la exigencia del NIF-NIE:

Supuesto fáctico:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León