Jurisprudencia
Res. DGRN de 29 de junio de 2015. Suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación.
Tipo:
Resoluciones
Localización:
Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia:
Otros
Fecha:
29/06/2015
Comentario:
Res. DGRN de 29 de junio de 2015. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación en favor de una fundación alemana.
Fundamentos de Derecho:
- Se discute en este expediente si procede la inscripción de un bien inmueble a favor de una fundación de nacionalidad alemana a quien la titular registral, igualmente de nacionalidad alemana, ha instituido heredera habida cuenta de que existe una legitimaria y que el bien inmueble cuya inscripción se solicita ha sido legado específicamente a un tercero. La escritura pública está autorizada exclusivamente por el representante de la fundación instituida heredera sin que comparezcan ni el albacea designado, ni la legitimaria ni el legatario de cosa específica.
La registradora de la Propiedad imputa tres defectos a la documentación presentada: Que la existencia del legado de cosa específica impide practicar la inscripción a nombre de la fundación instituida heredera por cuanto resulta del testamento la voluntad de que la instituida se haga cargo del pago de legítima y de los legados; que no se aporta el pacto sucesorio citado en la exposición de la escritura y pactado entre la causante y su esposo con anterioridad al testamento; que no comparece el albacea designado. Conviene dar respuesta en primer lugar a estas dos últimas cuestiones dejando la primera para un momento posterior. - El recurrente aporta junto a su escrito de recurso un ejemplar traducido y apostillado del pacto sucesorio celebrado entre la causante y su esposo en 1981. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que el recurso contra la calificación registral sólo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). No procede en consecuencia que esta Dirección General lleve a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición de la registradora de la Propiedad al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
Procede la confirmación del defecto señalado. - Algo similar ocurre con el defecto relativo a la falta de intervención del albacea designado en el testamento. El recurrente aporta, junto a su escrito de recurso, copia traducida y apostillada del documento público de 6 de diciembre de 2013 autorizado por el notario de Hechingen, don Thomas Kilger, del que resulta la aceptación de la entidad RWE Treuhand GmbH & Co. KG Wirtschaftsprufungsgesellschaft-Steuerberantungsgesellschaft por falta de aceptación del primer designado don R. W. S.
Como resulta de los hechos en el ejemplar de la copia que consta protocolizado en la escritura presentada al Registro de la Propiedad falta la hoja en que se narran los anteriores hechos. Procede en consecuencia la confirmación del defecto.
Con independencia de lo anterior, aunque se hubiese acreditado en tiempo y forma la aceptación del designado como albacea en segundo lugar, el escrito de recurso no combate la afirmación esencial del acuerdo de la registradora consistente en que el designado no comparece en la escritura al efecto de ejecutar, como así se le ordena, la voluntad de la testadora. El escrito se limita a afirmar que se acredita la condición del albacea designado por la causante pero sin entrar a rebatir la decisión de la registradora. Procede en consecuencia la confirmación de este aspecto de la nota de defectos. - El mismo destino desestimatorio corresponde al primer motivo de recurso relativo a la adjudicación unilateral que lleva a cabo la instituida heredera sin intervención del legatario ni de la legitimaria. La registradora sostiene que resulta de la disposición testamentaria la voluntad de la testadora de gravar al instituido heredero con el pago del legado ordenado. El recurrente por su parte, de un modo algo confuso, pues mezcla la aplicación del Derecho material alemán y del español del Código Civil, así como la doctrina de esta Dirección General sostiene por el contrario que el heredero puede exigir del legatario que pague la parte proporcional de la legítima; resultando que el pago del legado de cosa específica es una prestación indivisible, no es posible descontar la parte proporcional de la legítima por lo que el heredero puede adjudicarse el bien con la obligación del pago en metálico del remanente al legatario. Así resulta a su juicio de las normas aplicables del BGB y de la interpretación que llevan a cabo los Tribunales de Justicia alemanes.
Es evidente que el recurso, tal y como está planteado, no puede prosperar. Dejando de lado la cuestión ya apuntada de que no se justifica en modo alguno por qué las operaciones propias de la sucesión son llevadas a cabo por el heredero y no por el albacea expresamente designado al efecto por la testadora y que ha aceptado su cometido, el recurrente no justifica que la aplicación de la voluntad de la testadora, plasmada en su declaración testamentaria de última voluntad, sea ejecutada de una forma distinta a la prevista.
Siendo indiscutible la aplicación de la norma española para determinar los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad español, el artículo 40 de nuestra Ley Hipotecaria determina que no puede modificarse el contenido del Registro sino consta el consentimiento de su titular o, en su defecto, la oportuna resolución judicial firme. Tratándose de sucesiones mortis causa es preciso acreditar tanto el título sucesorio como la justificación de la adjudicación de un bien concreto y determinado (artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Esta adjudicación, tratándose de sucesión de persona extranjera se rige por las disposiciones correspondientes a su ley nacional al tiempo del fallecimiento en cuanto ley material aplicable (artículo 9.8 del Código Civil). Si la norma de conflicto impone la aplicación de la norma extranjera ésta debe ser debidamente acreditada ante el registrador por los medios previstos por el ordenamiento. Al respecto dispone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario: «La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente».
En el supuesto que da lugar a la presente la registradora no exige que se le acredite el derecho extranjero; afirma que de acuerdo con el contenido del testamento y el derecho alemán aplicable (artículo 2147 del BGB), no es posible que el heredero, por sí mismo, se adjudique un bien hereditario que ha sido específicamente legado a un tercero por cuanto está gravado con el pago del legado. - Como afirma la registradora, en Derecho alemán y salvo que el testador disponga otra cosa, el heredero está gravado con el pago del legado (artículo 2147 del BGB). Existiendo personas con derecho a legítima el llamado a la herencia puede rehusar el pago del legado en la medida que el pago de la legítima sea satisfecho de forma proporcional entre el heredero y el legatario (artículo 2318). El testador puede modificar esta regla (artículo 2324).
Del testamento de la causante resulta que existe una legitimaria que ha recibido diversas donaciones en vida; resulta que la testadora afirma que conoce las reglas de la legítima y que la heredera recibirá el resto de su patrimonio del que no ha dispuesto como legado; resulta que dispone en relación a los legados que deberán ser cumplidos inmediatamente con su muerte con cargo a la herencia. Resulta en consecuencia que la testadora ha hecho uso de la disposición que le permite modificar la regla general suprimiendo la facultad del heredero de imponer al legatario el pago proporcional de la legítima.
De la escritura presentada resulta que el instituido heredero inventaría determinados bienes muebles y un inmueble que ha sido específicamente legado a un tercero, y se adjudica todos ellos sin que resulte intervención alguna de terceras personas; bien al contrario se afirma lo siguiente: «…la única persona interesada y con derechos en la herencia de doña M. J. B. de soltera F. es la fundación (…)».
Es evidente que de la documentación presentada no resultan los particulares que justificarían, en su caso, la atribución de los bienes inventariados de una forma distinta a la prevista por la testadora. El recurrente afirma que es preciso reducir el legado para pagar la legítima reconocida a la hija de la testadora pero la escritura no contiene más que un inventario de bienes relictos sin contar entre ellos los que se han donado en vida de la testadora ni el resto de bienes objeto de legado (muy copiosos); no contiene en definitiva operaciones de cómputo e imputación que permitan afirmar la inoficiosidad del legado del inmueble específico con que está gravada la heredera ni de ningún otro legado de los que se ordenan en el testamento (vid. artículos 2188, 2303, 2311, 2314 y 2315 del BGB). Tampoco consta la comparecencia ni de la legitimaria ni del legatario. El recurrente afirma que conforme a la jurisprudencia alemana el heredero puede llevar a cabo las operaciones citadas de forma unilateral y sustituir el pago del legado de cosa específica por una cantidad de dinero pero dicha circunstancia ni resulta del expediente ni fue en su momento objeto de prueba ante la registradora de la Propiedad. Procede en definitiva la confirmación de la resolución de la registradora. - En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Fuente: BOE.es.
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