Res. DGRN de 30 de noviembre de 2013. Acreditación cambio de estado civil, y constatación de modificación de vecindad civil.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 30/11/2013
Comentario:

Res. DGRN de 30 de noviembre de 2013. Recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.  Acreditación cambio de estado civil, y constatación de modificación de vecindad civil.

  • Estamos ante una escritura de compraventa de una vivienda en la que el vendedor manifiesta que está divorciado y tiene vecindad civil aragonesa y del Registro resulta que la totalidad de la finca objeto de la venta fue adquirida por el vendedor casado en régimen de separación de bienes legal supletorio del Derecho civil catalán. El registrador suspendió la inscripción porque, al no acreditarse la modificación del estado civil y de la vecindad del transmitente, es necesario que manifieste en la escritura si la vivienda transmitida tiene o no el carácter de vivienda familiar conforme a lo establecido en los artículos 231-9.1 y 234-3.2 del libro segundo del Código Civil de Cataluña. Por tanto, se plantean tres cuestiones. En primer lugar, la necesidad o no de acreditar el cambio de estado civil del otorgante. Segundo, la forma de constatar la modificación de su vecindad civil. Finalmente, la necesidad de realizar una manifestación expresa sobre el carácter familiar o no de la vivienda enajenada.
    En relación con la primera, la DGRN afirma que, en relación con el Registro, el estado civil de divorciado –o el de viudo– exige distinguir entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario probar precisamente la disolución del vínculo matrimonial, y aquellos otros en los que no se dan dichas circunstancias y se trata tan sólo de completar la identificación de la persona. En el primer caso, que es el del caso objeto de recurso, la prueba de la viudez o del divorcio únicamente la puede proporcionar el Registro Civil mediante la presentación de la certificación oportuna (arts. 2 LRC327 Cc). De este modo, el registrador ha de valorar las manifestaciones de los comparecientes, contenidas en las escrituras, sobre sus circunstancias de estado civil y de régimen económico del matrimonio como meras manifestaciones y no como medios de prueba fehaciente de tales extremos. Por tanto, la mera manifestación del otorgante sobre su estado civil sólo es suficiente cuando de lo que se trata es tan sólo de «complementar la identidad de la persona», pero tal medio no es suficiente cuando «resulta afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante», en cuyo caso, «es necesario probar documentalmente» dicho estado civil, lo que es perfectamente lógico pues es en el momento de la realización del acto dispositivo cuando pueden quedar afectados derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal o de terceros (art. 51.9 RH).
  • Por lo que se refiere a la acreditación ante el Registro de la Propiedad de la vecindad civil y de sus cambios (en el asiento correspondiente el titular registral –ahora vendedor– consta que es de vecindad civil catalana, en tanto que en la escritura de venta objeto de la calificación recurrida, otorgada en territorio aragonés, figura como de vecindad civil aragonesa, sin acreditación documental alguna), la DGRN admite las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al art. 14 Cc, por lo que sería necesario acudir, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el art. 68 LRC (art. 69 de la nueva LRC, Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor), o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del art. 96 LRC (art. 92 de la Ley 20/2011).
    La cuestión de la prueba, como uno de los puntos más problemáticos del régimen jurídico de la vecindad civil, deriva del hecho que el Código Civil admite una adquisición automática de la nueva vecindad, que no tiene por qué constar forzosamente en el Registro Civil. En este contexto, la DGRN establece que la rectificación en el Registro de una atribución de bienes en determinado concepto exige, a falta del consentimiento de los presuntos interesados, la aportación de una prueba que acredite el hecho a rectificar o modificar de modo absoluto con documentos fehacientes (pues realmente no se sabe si lo que se ha producido es un cambio en la vecindad civil del vendedor, o bien si hubo un error en el antetítulo, en su inscripción registral o lo hay en el propio título calificado). En cualquiera de tales casos, dicha prueba deberá ser necesariamente documental y auténtica, bien a través de certificación del Registro Civil (en caso de que conste en el Registro Civil cualquiera de las dos declaraciones que sobre cambio o conservación se prevén en el art. 14.5 Cc, o en caso de constancia, a través de un asiento de anotación, de la declaración de vecindad recaída en el expediente previsto en el art. 96.2 LRC), bien mediante la prueba de la posesión de estado que exige, para darla por buena, cuando se acredita mediante acta de notoriedad que se extremen las garantías formales, de forma que, con arreglo a lo establecido en el art. 209.4 RN, deben fijarse de forma separada los hechos que declaran notorios para luego, si es que fue pedido al notario, emitir los juicios sobre los mismos si son «evidentes» y exponiendo siempre las razones que en que se fundamenta para concluirlo así (en cumplimiento del deber de motivación que, por exigencia de la Constitución, sujeta a todas las autoridades y funcionarios del Estado). Un deber que hay que cumplir con especial cuidado cuando, como es el caso, de las declaraciones emitidas puedan resultar conculcados intereses de terceros, desconocidos o ausentes o, en general, personas que no están en condiciones de defenderse. Todo ello se ratifica a la vista de la jurisprudencia del TS en relación con los actos propios, que impone la proscripción de las pretensiones contradictoras con los propios actos, doctrina que en Cataluña quedó plasmada en su Cc, prohibiendo terminantemente que alguien pueda intentar «hacer valer un derecho que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual» (art. 111.8 de la ley primera del Código Civil de Cataluña)» (Texto completo).

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