Conclusiones presentadas el 27 de febrero de 2020. Obligación de los transportistas de comprobar los documentos de viaje requeridos para entrar en el EM de destino.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Familiares de los nacionales de la Unión Europea y asimilados
Fecha: 27/02/2020
Número de recurso: C‑754/18
Comentario:

Conclusiones presentadas el 27 de febrero de 2020. Abogado General Sr. M. Maciej Szpunar. Affaire C‑754/18 (Ryanair Designated Activity Company). Demande de décision préjudicielle formée par le Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (tribunal administratif et du travail de Budapest, Hongrie). Renvoi préjudiciel. Citoyenneté de l’Union. Directive 2004/38 CE. Articles 5, 10 et 20. Droit d’entrée sur le territoire d’un État membre d’un ressortissant d’un État tiers, membre de la famille d’un citoyen de l’Union. Dispense de visa. Carte de séjour de membre de la famille. Carte de séjour permanent. Convention d’application de l’accord de Schengen. Article 26. Obligation faite aux transporteurs de s’assurer que leurs passagers possèdent les documents de voyage requis pour entrer dans l’État membre de destination. Obligación de los transportistas de comprobar que sus pasajeros poseen los documentos de viaje requeridos para entrar en el EM de destino.

El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • «1) El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la exención del visado de entrada que establece esta disposición en favor de los nacionales de terceros países en posesión de una tarjeta de residencia en virtud del artículo 10 de esta Directiva será asimismo aplicable a los nacionales de terceros países en posesión de una tarjeta de residencia permanente al amparo del artículo 20 de dicha Directiva, incluso en el caso de que la tarjeta de residencia permanente haya sido expedida por un Estado miembro que no forma parte del espacio Schengen.
  • 2) La posesión de una tarjeta de residencia permanente, contemplada en el artículo 20 de la Directiva 2004/38, vale por sí misma como prueba de que su titular dispone de un derecho de entrada en otro Estado miembro en calidad de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión.
  • 3) El artículo 26, apartados 1, letra b), y 2, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, debe interpretarse en el sentido de que la obligación del transportista aéreo de cerciorarse de que sus pasajeros, nacionales de un tercer Estado, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que se desplazan de un Estado miembro a otro, están en posesión de los documentos exigidos se refiere únicamente a los documentos, validos todos ellos, que acreditan el derecho de entrada de estos nacionales, a saber, el pasaporte y la tarjeta de residencia por más de tres meses, contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2004/38, o la tarjeta de residencia permanente, prevista en su artículo 20, y esta obligación no implica cerciorarse de que dichos pasajeros están en posesión de un visado o de otros documentos que acrediten la existencia de un vínculo familiar con un ciudadano de la Unión".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León