Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala 3ª. Sección 7ª) de 1 de abril de 2019. Nacionalidad: allanamiento ante la la exigibilidad de un requisito no exigido para la nacionalidad. Certificado de movimientos migratorios. a

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 01/04/2019
Número de recurso: 653/2018
Ponente: D. Rafael Molina Yeste
Fuente: ECLI: ES:AN:2019:1178
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala 3ª. Sección 7ª) de 1 de abril de 2019.  Solicitud de nacionalidad española por residencia. Denegación por no aportar el Certificado de Movimientos Migratorios expedido por la policía española. Este documento no se expide por la policía española y no es exigible de acuerdo con las Instrucciones de la DGRN que regulan este procedimiento. Allanamiento ante la petición de un requisito no impuesto para la obtención de la nacionalidad española.

 

 

Fundamentos de Derecho:

  • Segundo. En la resolución que deniega la nacionalidad, el argumento para denegarla es del siguiente tenor: "Que la interesada no aporta todos los documentos exigidos para la tramitación del expediente en concreto, el Certificado de Movimientos Migratorios expedido por la Policía Española. (...).". En su formulación del escrito de demanda, la parte destaca: "Es cierto que mi defendida no ha aportado este Certificado de Movimientos Migratorios expedido por la Policía Española. Si bien también es cierto que este documento: 1º.- No existe. Esto es, la Policía Española no expide estos certificados. De hecho, la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid, sita en Aluche, a través del Servicio de Atención al Ciudadano Extranjero (SACE), tiene colgado en la primera planta del edificio una nota informativa, comunicando que estos Certificados no son expedidos por la Policía Española. Aporto, a los efectos probatorios oportunos, una nota informativa de una conocida página web especializada en la materia (doc. nº 1), y se va a solicitar una diligencia de prueba en este sentido. 2º.- Este Certificado de Movimientos Migratorios no se encuentra entre los documentos exigidos en este procedimiento en las Instrucciones de la Dirección General del Registro y del Notariado de 26 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2012, que regulan este procedimiento. No se puede exigir un documento no expresamente previsto por la norma o, al menos, no puede denegarse una solicitud tan sólo por no haber podido aportar este documento". Evacuado traslado a la Abogacía del Estado la misma se allana aportando informe del Ministerio de Justicia estableciendo: "Las razones de lo denegación no son válidos; porque la policía española no expide ese certificado.
    El llamado Certificado de Movimientos Migratorios no es documentos exigibles de acuerdo con las Instrucciones de la D.G.R.N que regulan este procedimiento. En cualquier caso, la interesada, de manera diligente, si presentó el certificado de movimientos migratorios expedido por las autoridades marroquís competentes que acreditaba sus entradas y salidas del territorio marroquí. Pues bien, solamente por esta circunstancia ya debía haberse estimado el recurso de reposición. Aunque lo resolución denegatoria de 15 de julio del 2015 era incompleta y errónea, sí podían haber existido razones para dudar de la residencia efectiva, ya que la interesada había residido en Marruecos unos 11 meses, de manera que, quien resolvió el recurso trajo a colación este hecho, al que no se había aludido en lo denegación, y fundamentó la desestimación en esta ausencia. Pero tampoco esta ausencia se podía en puridad utilizar como fundamento para denegar, ya que la recurrente había obtenido autorización de residencia permanente con vigencia indefinida desde el 2 de enero del 2005 y se ha verificado en ADEXTTRA que le fue posteriormente renovada el 23 de septiembre del 2014 hasta el 22 de septiembre del 2019. A estos efectos, el art 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, dispone que "tendrán derecho o residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente" y el Reglamento aprobado por Real Decreto 557/201 1 en sus artículos 148.1 señala que "Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años" y según el art 166.1 c) se extinguirá la misma "Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos". Al haberle concedido la autoridad administrativa competente el citado permiso permanente y no habérselo retirado, debe entenderse que es porque la residencia de la recurrente se consideró continuada y, aunque efectivamente estuvo fuera del territorio español, sus estadías en el extranjero no se superaron los plazos a los que se refiere la norma. (...)
  • En conclusión, desde la Subdirección General se considera conveniente allanarse en este procedimiento" (sic).

Fuente: Poder Judicial.es. (Cendoj); Otrosi.net-Administrativo.es

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