Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 7ª) de 11 de septiembre de 2017. Denegación de la nacionalidad. Carencia de medios de vida.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 11/09/2017
Número de recurso: 440/2016
Ponente: D. Ernesto Mangas González
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 7ª) de 11 de septiembre de 2017. Denegación de la nacionalidad. Carencia de medios de vida.

Fundamentos de Derecho:

  • Con todo, sobre el alcance de la carencia de medios de vida, desde la perspectiva de los requisitos establecidos legalmente para la adquisición de nacionalidad por residencia, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2015 [Procedimiento Ordinario nº 1127/2013, Sección Tercera], estableciendo al respecto que:
  • «1.- En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 24-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia. La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración y en este caso se considera que no se cumplen los requisitos debido a que el promotor "no cuenta con los medios de vida suficientes para vivir adecuadamente en España".»
  • «2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa (...) En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su supuesta falta de integración por falta de conocimiento institucional establecida, exclusivamente, sobre la base de que cuenta con medios económicos que se consideran "insuficientes para vivir adecuadamente" (sic)»
  • «3.- Ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. En ningún caso la jurisprudencia ha venido vinculando la integración de forma exclusiva a la concreta situación de solvencia económica del recurrente en el momento de la solicitud. Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Lleida (el 19-9-2011) que el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos (el castellano es su lengua materna ya que es nacional de Ecuador) y que reside legalmente desde el 18-5-2000, manifestó un conocimiento, que esta Sala considera razonable y al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político. El propio Encargado y el Ministerio Fiscal parten de asumir este conocimiento institucional básico y suficiente pues el único argumento que finalmente recogen para cuestionar la integración viene centrado exclusivamente en la insuficiencia de medios para vivir, por lo que, sin más razonamientos, concluyen con un informe desfavorable, informe que es el que, también y sin más razonamientos, por simple remisión constituye la base de la resolución recurrida. Como vemos se ha pretendido convertir a la mera base económica en un requisito insoslayable de integración lo que no tiene apoyo legal ni jurisprudencial y menos aún en un caso como el presente en el que ni siquiera se desarrolla por la Administración que ha de entenderse por medios para "vivir adecuadamente". Se desconoce dónde ha puesto el listón económico en un país con un paro superior al 20%.»
  • «Efectivamente según la hoja de vida laboral aportada en el expediente del Registro Civil, cuando el hoy actor solicitó la nacionalidad se encontraba en desempleo, situación que arrastra desde 2007, con un alta en la Seguridad Social de 2 años, 4 meses y 14 días lo que puesto en relación con su residencia legal permite afirmar que estamos ante una muy escasa actividad laboral regularizada. Se acredita que cuando solicita estaba cobrando la renta mínima de inserción. La disposición de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento ya se valora previamente, en el marco de la ley de extranjería para los oportunos permisos de residencia (entre otros, arts. 25 y 31-2 Ley Orgánica 4/2000 ; arts. 47 y 51 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) y es a través del requisito de la residencia legal (ya que la misma viene establecida por la permanencia en España amparada por permisos de residencia otorgados conforme a la normativa de extranjería) como enlaza con la nacionalidad por residencia pero no forma parte "per se" del requisito de integración en el marco de la obtención de la nacionalidad por residencia. Por todo ello ha de concluirse en que sí se ha acreditado una integración con base a un conocimiento institucional suficiente y por ello ha de estimarse el recurso.»
  • Y el parecer expresado en la sentencia anotada ha sido seguido en posteriores sentencias de esta Sala, Sección Quinta, en sentencias de 30 de noviembre de 2016 [Procedimiento Ordinario nº 849/2015], citada en la demanda, 11 de enero de 2017 [Procedimiento Ordinario nº 890/2015] y de 18 de enero de 2017 [Procedimiento Ordinario nº 930/2015].
  • De manera que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede descartar el incumplimiento del requisito relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española por la sola carencia de medios de vida de la solicitante".

Fuente: Poder Judicial.es.  ECLI:ES:AN:2017:3529 

Otras decisiones del mismo Ponente:

  • SAN 10.06.2009. Residencia por razones excepcionales: cubana madre de un menor de nacionalidad española. 
  • SAN 24.07.2017. Confirma denegación de nacionalidad aun careciendo de antecedentes penales a la fecha de la solicitud de la misma. Proyección social de la condena.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León