Jurisprudencia
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31") de 13 de junio de 2024. Alimentos.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Audiencias Provinciales
Materia:
Competencia judicial internacional
Fecha:
13/06/2024
Número de recurso:
241/2024
Ponente:
Dña. Emelina Satana Paez
Sentencia:
227/2024
Fuente:
ECLI:ES:APM:2024:9968
Comentario:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31ª) de 13 de junio de 2024. Alimentos.
- Con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Getafe se dictó sentencia nº 23/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación de Dª. Javiera , contra D. Alain representado por la Procuradora Dª. Cristina Madrigal Bengoechea, sobre divorcio, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de ambos litigantes, celebrado en Magdalena del Mar (Perú) con fecha 16 de diciembre de 1985, sin que proceda fijar pensión compensatoria a favor de la parte actora. La presente declaración de divorcio lleva consigo la disolución de la sociedad legal de gananciales, todo ello sin expresa condena en costas.
- SEGUNDO. Competencia judicial internacional y ley aplicable a la acción de divorcio. ...(...) comunitario y, aplicar el Reglamento (CE) N. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, (Bruselas II Bis), dada la fecha de la demanda _19 de julio de 2017_, por lo que entra en el ámbito temporal de dicho Reglamento comprendido entre el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2022.
Posteriormente, ha entrado en vigor el Reglamento del Consejo 2019/1111 de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida), conocido como Reglamento Bruselas II ter, pero por su ámbito temporal de aplicación no resulta aplicable, ya que en virtud del art. 100, el RBII-bis derogado seguirá aplicándose a los procedimientos judiciales incoados antes del 1 de agosto de 2022.
Debemos atender a lo dispuesto en el artículo 3 del R. 2201/2003 que establece que «En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
– la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
– la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
– la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común».
En el caso examinado, ambos litigantes tienen nacionalidad peruana, habiendo residido ambos litigantes en Getafe (Madrid) desde hace más de veinte años.
Concurre, por lo tanto, el foro de la residencia habitual común de los litigantes, siendo suficiente, que concurra uno de los foros previstos en el citado artículo 3, para que los tribunales del Estado miembro de que se trate deban declararse competentes ( Auto TJUE 3 octubre 2019, C-759/18, OF vs. PG, FD 27; STJUE 29 noviembre 2007, C-68/07, Sundelind; STJUE 16 j julio 2009, C-168/08, Hadadi y STJUE 13 octubre 2016, C-294/15, Czarnecka), ya que los foros establecidos son alternativos y sin ninguna jerarquía entre ellos.
Por lo tanto, debe afirmarse que los Tribunales españoles son competentes para la acción de divorcio.
En cuanto a la ley aplicable, resulta de aplicación el Reglamento UE núm..1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y cuyo ámbito material de aplicación son las crisis matrimoniales con elemento de extranjería.
Su artículo 8 establece que«A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:
a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,
b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto;
c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,
d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda».
Aplicado al presente caso, no habiendo elección de ley aplicable, resulta aplicable la ley española, al ser la ley del Estado en que los cónyuges tenían su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda. En consecuencia, como venimos señalando de forma reiterada, aunque resulte aplicable la Ley española como aplica el Juzgado de instancia, su determinación debe alcanzarse a través de la aplicación de la norma de conflicto.
Como señala sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 junio 2021 (ECLI:ES:APB:2021:5083A) que «en el caso de divorcios internacionales la normativa comunitaria es prevalente, dando lugar a un auténtico Derecho procesal diferenciado que se aplica sobre la norma procesal interna por el Juez español en su condición de Juez Europeo». - TERCERO. Competencia judicial internacional y ley aplicable a la fijación de pensión compensatoria (...). En relación a la pensión compensatoria, los tribunales españoles con competentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 4/2009, de 18 de diciembre, relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Con independencia de la naturaleza jurídica que en nuestro Derecho interno le demos a la pensión compensatoria, en Derecho Internacional Privado, la pensión compensatoria se equipara a la obligación de alimentos. Así lo viene admitiendo el TJUE en sentencias de 6 de marzo de 1980; as. 120/1979; y STJUE de 27 de febrero de 1997; as. C- 220/1995. Y ello porque el concepto de «alimentos» es un concepto autónomo, propio de dicho Reglamento 4/2009, que no define. Así lo establece el Considerando 11 del R. 4/2009, que señala en la Exposición de motivos, que el concepto de obligación de alimentos se interprete de «manera autónoma». Es, por tanto, un concepto independiente del concepto que en cada Estado mantenga su legislación interna.
Pese a alguna discrepancia inicial, la inclusión del derecho compensatorio en el concepto de obligación de alimentos del R. 4/2009, resulta ya indiscutible. Así se admite en la STJUE L. de Cavel contra J. de Cavel (Sentencia del Tribunal, Tercera Sala de 6 de marzo de 1980. Asunto 120/79), y en el asunto A. Van den Boogaard contra P. Laumen (Sentencia del Tribunal, Quinta Sala, de 27 de febrero de 1997. Asunto C-220/95).
También en nuestro derecho interno, la SAP de Barcelona, Sección 18, de 25 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:8937) considera aplicable el R. 4/2009. La SAP León, Sec. 1.ª, 38/2015, de 27 de febrero (ECLI:ES:APLE:2015:203) que señala que «La pensión compensatoria no tiene como finalidad ofrecer alimentos a uno de los cónyuges. Sin embargo, al no existir la posibilidad de alimentos entre cónyuges cuando se disuelve el matrimonio hemos de entender que la pensión compensatoria se incorpora en un sentido amplio en el concepto de obligación de alimentos previsto en el convenio internacional citado».
Debemos destacar por su importancia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 17/02/2021, (ponente la Excma. Dª Maria De Los Angeles Parra Lucan) ECLI:ES:TS:2021:532, en la que concluye que «a efectos del Reglamento (CE) n. º 4/2009, la prestación compensatoria, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de «obligación de alimentos» derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento»
En el caso examinado, concurre el foro competencial de la residencia habitual del acreedor de alimentos y del lugar de la residencia habitual del demandado, previsto en el art. 3 de dicho Reglamento, al residir toda la unidad familiar en Madrid, desde hace años. También el de competencia por accesoriedad a la acción relativa al divorcio (art. 3).
Por lo tanto, debe afirmarse que los Tribunales españoles son competentes para la reclamación de un derecho compensatorio. El TS, en la sentencia antes citada, aclara que los anteriores argumentos se refieren a la prestación compensatoria y no son aplicables a la cantidad solicitada como compensación económica para el trabajo, propia del régimen de separación de bienes.
En relación a la ley aplicable, resulta de aplicación, por remisión del art. 15 del R. 4/2009, el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.
Conforme al art. 3 del citado Protocolo establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa, por lo que, en consecuencia, es aplicable la lex fori.
En consecuencia, la pretensión objeto de recurso ha de ser resuelta conforme a la ley española, que resulta de aplicación no directamente, sino por designación de la norma conflictual» (Texto completo).
Normativa aplicable:
- Reglamento (UE) 1111/2019. Competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
- Reglamento 1259/2010. Cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
- Reglamento 4/2009. Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
- Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (2007).
Jurisprudencia relacionada:
- SAPr León 06.09.2017. Competencia de los tribunales españoles para resolver cuestiones parentales y de alimentos del hijo menor que reside en Senegal.