STAELC de 22 de julio de 2013. Jan Anfinn Wahl contra el Estado islandés. Directiva 2004/38/CE. Libre circulación de los nacionales del EEE. Restricciones del derecho de entrada.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Entrada: control de fronteras
Fecha: 22/07/2013
Número de recurso: STAELC de 22 de julio de 2013. Asunto E-15/12. Jan Anfinn Wahl contra el Estado islandés. Artículo 3 del Acuerdo EEE. Artículo 7 del Acuerdo EEE. Forma y método de aplicación de las directivas. Directiva 2004/38/CE. Libre circulación de los nacionales del EEE. Restricciones del derecho de entrada. Garantías procesales.
Comentario:

STAELC de 22 de julio de 2013. Asunto E-15/12. Jan Anfinn Wahl contra el Estado islandés. Artículo 3 del Acuerdo EEE. Artículo 7 del Acuerdo EEE. Forma y método de aplicación de las directivas. Directiva 2004/38/CE. Libre circulación de los nacionales del EEE. Restricciones del derecho de entrada. Garantías procesales.

SOLICITUD al Tribunal Supremo de Islandia (Hæstiréttur Íslands), en virtud del artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, en relación con la interpretación del artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente (Juez Ponente) y Per Christiansen y Páll Hreinsson, Jueces, dictó el 22 de julio de 2013 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

  • 1) Con arreglo al artículo 7 del Acuerdo EEE, los países de la AELC y el EEE pueden escoger la forma y el método de incorporación a su ordenamiento jurídico de un acto correspondiente a la Directiva 2004/38/CE. Dependiendo del contexto jurídico, la aplicación de una Directiva no requiere necesariamente una disposición legislativa, siempre que se aplique con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
  • 2) Un Estado del EEE puede basar una decisión, adoptada en virtud del artículo 27 de la Directiva, de no permitir a una persona que sea nacional de otro Estado del EEE la entrada en su territorio por razones de orden público o seguridad pública, solo en una evaluación de riesgos que valore el papel desempeñado por dicha persona en el acceso, en calidad de miembro, de una nueva asociación a una organización a la que ya pertenezca la persona en cuestión y en la que se concluya que la organización está asociada con la delincuencia organizada y que, allí donde dicha organización ha conseguido establecerse, ha aumentado la delincuencia organizada. Asimismo, es necesario que la evaluación se base exclusivamente en la conducta personal de la persona en cuestión. Además, esta conducta personal debe representar un peligro real, actual y suficientemente grave para alguno de los intereses fundamentales de la sociedad, y la restricción del derecho de entrada debe ser proporcionada. A la luz de los elementos de hecho y de derecho, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se cumplen tales requisitos.
  • 3) Un Estado del EEE no puede ser obligado a declarar ilegales una organización y la pertenencia a la misma antes de poder denegar a un miembro de esa organización que sea nacional de otro Estado del EEE la entrada en su territorio con arreglo al artículo 27 de la Directiva si el recurso a tal declaración no se considera adecuado en las circunstancias de que se trate. Sin embargo, el Estado del EEE debe haber definido claramente su punto de vista en relación con las actividades de la organización y, tras considerar las actividades de esta un peligro para el orden público o la seguridad pública, debe haber tomado medidas administrativas dirigidas a contrarrestar dichas actividades.
  • 4) Para poder alegar un peligro para el orden público o la seguridad pública con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Directiva no es suficiente que un Estado del EEE haya definido como punible la conducta consistente en la connivencia con otra persona en la comisión de un acto que forme parte de las actividades de una organización delictiva.
  • 5) Las autoridades administrativas nacionales deben garantizar que existen pruebas suficientes para concluir, con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Directiva, que es probable que la persona interesada adopte una conducta personal que represente un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, de conformidad con los principios de equivalencia y eficacia, si tal es el caso”.

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León