STC 102/2017, de 20 de julio de 2017 (Pleno). La Generalitat de Cataluña no puede celebrar convenios y acuerdos internacionales con deportistas europeos

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Pérdida de la nacionalidad
Fecha: 20/07/2017
Número de recurso: 102/2017
Ponente: D. Andrés Ollero Tassara
Sentencia: 857-2016
Comentario:

Sentencia TC 102/2017, de 20 de julio de 2017 (Pleno). Recurso de inconstitucionalidad 857-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. Competencias sobre deportes y relaciones internacionales: nulidad del precepto legal que atribuye a un órgano autonómico la potestad de establecer convenios y acuerdos con Estados miembros de la Unión Europea sobre equiparación de profesiones deportivas (STC 228/2016). La Generalitat de Cataluña no puede celebrar convenios y acuerdos internacionales con deportistas europeos.

Fundamentos de Derecho:

  • "...Procede a continuación analizar el artículo 4 de la Ley catalana 7/2015, al que se imputa invasión de la competencia estatal exclusiva en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE). El contenido de este precepto, que añade un apartado, el sexto, al artículo 8 de la Ley 3/2008, es el siguiente:
    «La Secretaría General del Deporte debe establecer los convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea, para realizar su reconocimiento en los distintos sectores del deporte, y para permitir a los profesionales inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña el acceso a los registros europeos de profesionales del deporte, así como para permitir a cualquier profesional inscrito en un registro europeo, previa solicitud, acceder al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña
    Se alega en el recurso que la competencia para suscribir tratados y convenios internacionales está reservada al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.3 CE. El artículo 196 EAC, que se refiere a los tratados que afecten a las competencias de Cataluña, solo prevé la posible participación de la Comunidad Autónoma en la negociación de los que celebre el Gobierno de España. Por otra parte, los «acuerdos de colaboración» que la Generalitat puede suscribir «en el ámbito de sus competencias» (art. 195 EAC) no pueden exceder del marco de la categoría de los acuerdos internacionales «administrativos» y «no normativos» previstos en la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, que no constituyen fuentes de obligaciones ni se rigen por el Derecho internacional. El artículo 4 de la Ley catalana 7/2015 debería, por tanto, declararse inconstitucional y nulo, dada la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para celebrar convenios y acuerdos internacionales con otros registros de profesionales del deporte de Estados miembros de la Unión Europea, o con otros sujetos internacionales, dirigidos al reconocimiento mutuo de profesiones deportivas y a la inscripción de los profesionales en los respectivos registros. La competencia autonómica en esta materia no alcanza en ningún caso para acordar convenios con otros Estados que sean susceptibles de establecer obligaciones y reconocer derechos en el ámbito de las profesiones deportivas.
    Las representantes procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalitat niegan que el artículo 4 de la Ley 7/2015 incurra en el exceso competencial que se alega en el recurso. Afirman que las previsiones del artículo 4 de la Ley 7/2015 son habilitaciones de futuro que, para su efectividad, requerirán el cumplimiento de las condiciones que concrete la normativa de desarrollo. Por otra parte, este precepto no impide que los acuerdos a que se refiere deban someterse, en ejercicio de la función estatal de coordinación en materia de relaciones internacionales, que la Generalitat no niega, a los requisitos establecidos en la Ley 2/2014, de la acción y del servicio exterior del Estado, y la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, o en cualquier otra ley estatal que se dicte en el futuro sobre esta materia.
    Planteados así los términos de la controversia suscitada en torno al artículo 4 de la Ley 7/2015, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina constitucional en relación con la competencia estatal en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE), las Comunidades Autónomas pueden llevar a cabo actividades con proyección exterior que sean necesarias o convenientes para el ejercicio de sus competencias, siempre que no invadan la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales del artículo 149.1.3 CE, u otras competencias estatales, ni perturben la dirección de la política exterior que incumbe al Gobierno español según el artículo 97 CE.
    Sin pretender una descripción exhaustiva de la reserva a favor del Estado que establece el artículo 149.1.3 CE, este Tribunal ha identificado como algunos de los elementos esenciales que conforman su contenido los relativos a la celebración de tratados (ius contrahendi), a la representación exterior del Estado (ius legationis), a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado. En otras palabras, las relaciones internacionales a las que se refiere el artículo 149.1.3 CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional. Esto supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden llevar a cabo las Comunidades Autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad de este frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales (por todas, SSTC 165/1994, de 26 de mayo, FFJJ 5 y 6; 31/2010, de 28 de junio, FJ 125; 46/2015, de 5 de marzo, FJ 4; 85/2016, de 28 de abril, FJ 3; y 228/2016, 22 de diciembre, FFJJ 2 y 4).
    De este modo, conforme a la doctrina constitucional citada, «la acción exterior de la Generalitat de Cataluña, bajo la dirección, coordinación y orientación del Gobierno autonómico, debe respetar el ejercicio por el Estado de sus competencias sobre relaciones internacionales y dirección de la política exterior (art. 149.1.3 CE), incluidas las funciones de coordinación que le corresponden» (STC 228/2016, FJ 4).
    La Generalitat de Cataluña tiene capacidad para llevar a cabo «acciones con proyección exterior que se deriven directamente de sus competencias» (art. 193.2 EAC), «respetando la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores» (art. 193.1 EAC); a lo que el artículo 195 EAC añade que «la Generalitat, para la promoción de los intereses de Cataluña, puede suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias». En la STC 31/2010, FJ 126, este Tribunal descartó la pretendida inconstitucionalidad del artículo 195 EAC y puso de manifiesto que «la facultad que se reconoce a la Generalitat para suscribir acuerdos de colaboración con proyección exterior se circunscribe siempre, según reza el propio precepto, al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma y para la promoción de sus intereses. De la redacción del precepto en modo alguno cabe deducir que dicha facultad implique el ejercicio de un ius contrahendi, ni que origine obligaciones frente a poderes públicos extranjeros, ni que incida en la política exterior del Estado, ni, en fin, que genere responsabilidad de este frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales; ámbitos estos reservados al Estado ex artículo 149.1.3 CE y que la Comunidad Autónoma debe respetar en todo caso en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 195 EAC».
    Es precisamente el artículo 195 EAC el precepto que ofrece fundamento competencial de los «acuerdos de colaboración» a los que se refieren los artículos 2 d) y 7.2 e) de la Ley catalana 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea, sobre cuya conformidad con la Constitución este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en la citada STC 228/2016.
    Como señala la STC 228/2016, FJ 5, estos «acuerdos de colaboración» han de ser entendidos «en los estrictos términos del artículo 195 EAC (conforme a la interpretación resultante de la STC 31/2010, FJ 126), que se limita a habilitar a la Generalitat para suscribir estos acuerdos en el ámbito de sus competencias y para la promoción de los intereses de Cataluña (art. 193 EAC); no pueden pues generar obligaciones jurídicas para sus firmantes ni suscribirse por la Comunidad Autónoma con sujetos de Derecho internacional, por ser ámbito reservado al Estado ex artículo 149.1.3 CE, que la Comunidad Autónoma debe respetar en todo caso, como afirmamos en la citada STC 31/2010, FJ 126. […] De la redacción de los arts. 2 d) y 7.2 e) de la Ley 16/2014 no cabe deducir que la facultad del Gobierno de la Generalitat de celebrar ‘acuerdos de colaboración’ implique el ejercicio de un ius contrahendi, reservado al Estado ex artículo 149.1.3 CE. Nada hay en estos preceptos que permita considerar que esos ‘acuerdos de colaboración’ constituyan tratados internacionales ni que se obstaculice o dificulte la función de coordinación estatal […]».
  • Expuesto lo anterior, estamos en condiciones de analizar si el artículo 4 de la Ley catalana 7/2015 vulnera la competencia exclusiva estatal en materia de relaciones internacionales del artículo 149.1.3 CE. Para ello, hemos de dilucidar si el apartado sexto que el artículo 4 de la Ley 7/2015 añade al artículo 8 de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte, conlleva que la Generalitat de Cataluña pueda suscribir acuerdos o convenios internacionales con sujetos de Derecho internacional, que supongan la asunción por su parte de obligaciones jurídicas internacionales de las que puedan derivar para el Estado español responsabilidad en la esfera internacional. En caso de ser así, se estaría efectivamente produciendo la vulneración competencial alegada, al implicar un ejercicio del ius contrahendi reservado en exclusiva al Estado, en los términos que resultan de nuestra doctrina.
    La Ley catalana 7/2015, que reforma la Ley 3/2008, debe entenderse amparada en las competencias en materia de deporte, asumidas por la Generalitat en virtud de lo dispuesto por el artículo 134 EAC, como ya se dijo (sin que ello pueda impedir el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales que puedan concurrir en esa misma materia). Por otra parte es claro, conforme ha quedado expuesto, que la Generalitat ostenta la facultad de llevar a cabo «acciones con proyección exterior» (art. 193 EAC) que deriven directamente de sus competencias en materia deportiva, para la promoción de sus intereses en ese ámbito, respetando siempre la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE). De igual modo, la Generalitat puede suscribir «acuerdos de colaboración» en el ámbito de sus competencias sobre deporte (art. 195 EAC), en los términos ya indicados por nuestra doctrina (SSTC 31/2010, FJ 126, y 228/2016, FJ 5, por todas).
    Como se ha visto, el apartado sexto del artículo 8 de la Ley catalana 3/2008, añadido por la Ley 7/2015, faculta a la Secretaría General del Deporte de la Generalitat para establecer «convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea». Ello con el fin de «realizar su reconocimiento en los distintos sectores del deporte» y «permitir a los profesionales inscritos en el registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña el acceso a los registros europeos de profesionales del deporte», así como el acceso a ese registro oficial de los profesionales inscritos en un registro europeo. En definitiva, el legislador autonómico habilita al departamento competente de la Generalitat en materia de deporte para establecer convenios y acuerdos con Estados miembros de la Unión Europea, cuyo objeto sea la equiparación de profesiones y competencias mínimas en el ámbito de las profesiones del deporte, a fin de que, las partes que firmen dicho convenio o acuerdo, reconozcan recíprocamente esas profesiones e inscriban a los profesionales en los registros respectivos.
    Los acuerdos y convenios del artículo 4 de la Ley catalana 7/2015 no tienen cabida en ninguna de las dos categorías de acuerdos internacionales que, según la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, pueden suscribir las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial.
    No se trata, en efecto, de «acuerdos internacionales administrativos», puesto que su suscripción no se vincula, en modo alguno, a un previo tratado internacional que los contemple expresamente y que se trate de ejecutar. En contra de lo que sostiene la Letrada de la Generalitat, nada en el tenor del precepto impugnado permite interpretarlo en el sentido de entender subordinada la celebración de los convenios que contempla a un futuro tratado internacional. Esa facultad de suscribir tales convenios y acuerdos se atribuye por el precepto impugnado a un órgano de la Generalitat de manera unilateral, esto es, prescindiendo de la función de coordinación estatal, que se concreta, como recuerda la STC 228/2016, FJ 5, en la obligación de la Comunidad Autónoma de remitir los proyectos de acuerdos internacionales «administrativos» (así como los «no normativos») al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación antes de su firma, para que sean informados por la asesoría jurídica internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho internacional. Así lo establecen los artículos 52.3 y 53.3 de la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, a fin de que la celebración de tales acuerdos y convenios no provoque distorsiones en la política exterior diseñada por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva del artículo 149.1.3 CE.
    Los acuerdos y convenios previstos en el precepto recurrido tampoco encajan en la categoría de «acuerdos internacionales no normativos» de la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales. Si se conviene permitir a los profesionales inscritos en registros europeos el acceso al registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña –que es el objeto de esos convenios según el precepto impugnado– se está asumiendo una obligación al respecto, jurídicamente exigible por el Estado miembro de la Unión Europea que suscriba dicho acuerdo; con la consiguiente vulneración de la competencia estatal exclusiva en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE).
    El artículo 15 de la Ley 3/2008, al que hace referencia la Letrada de la Generalitat, no permite tampoco deducir una interpretación del artículo 4 de la Ley 7/2015, que resulte conforme con la Constitución. Aquel precepto se limita a referirse a las normas reguladoras aplicables al reconocimiento para el ejercicio profesional de titulaciones obtenidas en Estados de la Unión Europea o en Estados en que sea aplicable la libre circulación de trabajadores y las libertades de establecimiento y prestación de servicios. No hace mención alguna a los convenios y acuerdos que ahora nos ocupan que permita matizar su eficacia o contenido de manera que sea compatible su celebración con la reserva del artículo 149.1.3 CE, que erige al Estado como el único sujeto dotado de ius contrahendi en la esfera de las relaciones internacionales (SSTC 137/1989, FJ 5; 198/2013, FJ 4, y 228/2016, FJ 5, por todas).
    No cabe sino concluir, en suma, que la facultad que el artículo 4 de la Ley 7/2015 otorga al Gobierno de la Generalitat de Cataluña (Secretaría General del Deporte) de suscribir convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de Estados miembros de la Unión Europea, con efectos jurídicos inequívocos, es susceptible de reconocer derechos y de originar obligaciones frente a poderes públicos extranjeros, de incidir en la política exterior del Estado español y, en fin, de generar responsabilidad de este frente a esos Estados. Esa facultad excede, por tanto, de la competencia autonómica para celebrar «acuerdos de colaboración» con proyección exterior, en los términos que este Tribunal ha precisado en la STC 228/2016, FJ 5, y supone un ejercicio del ius contrahendi reservado al Estado por el artículo 149.1.3 CE.
    En consecuencia, el artículo 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, que añade un apartado sexto al artículo 8 de la Ley 3/2008, del ejercicio de profesiones del deporte, debe ser declarado inconstitucional y nulo".

TC Ha decidido:

  • "1.º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el artículo 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.
  • 2.º Desestimar el recurso en todo lo demás".

Fuente: BOE.es. ECLI:ES:TC:2017:102; Diario La Ley, núm. 9086, Sección Jurisprudencia, 22 de noviembre de 2017. 

Jurisprudencia STC sobre cuestiones de inconstitucionalidad de normativa de la Comunidad Catalana:

  • STC 87/2017. Declara inconstitucional y, por tanto, nulo el inciso «que hayan alcanzado la adquisición de competencias básicas en lengua catalana y» del art. 9.5 de la Ley 10/2010.
  • STC 95/2017. Declara la constitucionalidad de la regulación autonómica de la propiedad temporal.

Otras decisiones del TC de 2017:

  • STC 29/2017. Vulneración del derecho de tutela judicial por no ponderar existencia arraigo familiar al acordar expulsión.
  • STC 35/2017. Justicia gratuita: acreditación de la concurrencia del presupuesto habilitante; constitucionalidad de los preceptos legales controvertido.
  • STC 50/2017. Amparo por emplazamiento edictal de extranjero sin agotar las posibilidades de cooperación judicial en el seno de la UE.

Más información:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León