Jurisprudencia
STC 127/2013, de 3 de junio de 2013 (Sala Segunda). Competencia judicial internacional acorde con el criterio del interés superior del menor.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunal Constitucional
Materia:
Menores
Fecha:
03/06/2013
Número de recurso:
2763-2011
Sentencia:
127/2013
Resumen:
Comentario:
STC 127/2013, de 3 de junio de 2013 (Sala Segunda). Recurso de amparo 2763-2011. Promovido por don M. G., en relación con una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña dictada en procedimiento sobre relaciones paternofiliales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho y motivada): pronunciamiento sobre competencia judicial internacional acorde con el criterio del interés superior del menor; improcedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Fundamentos de Derecho:
- 2. ......"En relación con las normas de competencia judicial internacional, vinculadas al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y, por tanto, al principio de interpretación pro actione, este Tribunal ha dicho que las reglas ordenadoras de la competencia judicial internacional (esto es, de los supuestos en los que el ordenamiento de un Estado atribuye competencia para conocer de la resolución de un litigio a sus propios órganos jurisdiccionales, siempre dentro de los límites que el Derecho Internacional le impone, que configuran la noción de jurisdicción del Estado) responden todas ellas, en primer y fundamental lugar, a una doble y relativamente contrapuesta exigencia constitucional. De una parte, a nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados. De otra parte, desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia (STC 61/2000, 13 de marzo, FJ 4).
- 4. Antes de analizar la motivación controvertida conviene hacer una observación que afecta de forma concluyente a la argumentación con la que el recurrente sostiene la queja que trae en amparo. El recurrente parte de la premisa de que la menor fue trasladada ilícitamente. Para tales casos, de conformidad con el art. 10 del Reglamento 2201/2003, en materia de responsabilidad parental son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado, frente a la competencia general prevista en el art. 8 del Reglamento, que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del menor en los supuestos en que no subyace una sustracción internacional. Pues bien, en un procedimiento anterior al que es objeto de este amparo, los Tribunales españoles establecieron que el traslado de la menor fue lícito. Hay que poner de relieve que, ante aquella resolución judicial, el recurrente se aquietó y la resolución devino firme sin haber sido recurrida. Concluido el procedimiento en el que se declaró lícito el traslado, la fundamentación de cualquier resolución judicial posterior de los tribunales españoles, en lo que ahora interesa, en relación con la cuestión de la competencia judicial internacional, no puede soslayar la situación declarada en el procedimiento previo so riesgo de incurrir en vulneración del derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) pues el órgano judicial, como este Tribunal ha dicho, no puede desconocer lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia (SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2, y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 6).
- 5. Entrando en el análisis de la motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Audiencia tras afirmar que el propio Tribunal belga no cuestiona la validez del procedimiento en curso en España, argumenta lo siguiente: «al no pronunciarse los tribunales belgas sobre el derecho de visita del Sr. [G.] con su hija [L.], de aceptarse la pretensión de declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, nos encontraríamos con que ningún tribunal, ni español, ni belga, regularía dicho régimen de visitas con lo que se conculcarían al mismo tiempo tanto el derecho del padre a mantener relaciones con su hija menor, como los de ésta a crecer conociendo y conviviendo con su padre, a pesar de los problemas que se plantean con la distancia geográfica en que se encuentran el uno del otro». Y, al tener que decidir sobre el régimen de visitas, sigue la Sentencia, «debe también decidir, con anterioridad, sobre la guarda y custodia».
Trasladada la doctrina constitucional al caso de autos, y en lo que resulta del control externo que corresponde a este Tribunal, no se aprecia la vulneración del derecho fundamental que se denuncia por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y una fundamentación en Derecho, sin que se aprecie vicio de arbitrariedad, motivación irrazonable o error patente. La Sentencia fundamenta la competencia del tribunal español en la necesidad, lo que conecta con el concepto de foro de necesidad, conocido en Derecho, que vincula con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y con los derechos de la menor y del padre. El criterio de necesidad sustenta la competencia al objeto de garantizar el acceso a la jurisdicción de la pretensión procesal de establecimiento de un régimen de relaciones paternofiliales, evitando un resultado constitucionalmente inadmisible, esto es, que dicha pretensión quede sin una resolución sobre el fondo; lo cual es un hecho cierto en lo atinente al derecho de visitas, sin que su extensión a la guarda y custodia pueda considerarse irrazonable cuando garantiza que el régimen de relaciones paternofiliales que se adopte sea completo, sin hacerlo depender de la suerte que pueda seguir la eficacia en España de la Sentencia belga.
Este Tribunal constata que la invocación de la necesidad en el caso responde a las exigencias constitucionales del sistema de competencia judicial internacional, en cuanto asegura una posibilidad razonable de accionar ante la Justicia, sin exigir una diligencia irrazonable o una carga excesiva que llevaría a su rechazo por exorbitante. A mayor abundamiento, hay que subrayar que, a diferencia de lo que en principio presupone el foro de necesidad, en el caso de autos la invocación de la necesidad como criterio de competencia no viene acompañada por la previa constatación de inexistencia de otro foro que atribuya competencia judicial internacional a los tribunales españoles, sobre cuya concurrencia la Audiencia Provincial no se pronuncia. En este sentido, la cuestión se reduce al acierto en la selección, interpretación y aplicación del foro de competencia por el órgano judicial. - 6. Abunda en favor de la adecuación constitucional de la motivación y fundamentación en Derecho controvertida un análisis de la misma en términos de razonabilidad de los resultados desde la perspectiva del interés superior del menor, principio que, como ha recordado este Tribunal, con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, al disponer que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3.1). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (SSTC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4, y 47/2009, de febrero, FJ, 3 entre otras). Pues bien, el caso de autos ha desembocado en una situación patológica, escapada de todas las prevenciones legales, en perjuicio de la menor cuyo interés demanda un régimen de relaciones paternofiliales estable, lo que implica que sea eficaz tanto en España como en Bélgica, como marco imprescindible para el desarrollo de los derechos de la menor y de los padres y como medida mínima para prevenir el riesgo de sustracción internacional. En orden a procurar este objetivo es significativo que la resolución de la Audiencia sobre la guarda y custodia incorpore materialmente la motivación de la Sentencia de apelación belga, haciéndola nuestra. Con la misma lógica, al fundamentar la competencia del Tribunal español en la necesidad la Sentencia exterioriza un criterio jurídico ajeno a la cuestión que está en el origen de la incompatibilidad de resoluciones judiciales, esto es, la consideración del traslado de la menor como lícito o ilícito, y los foros de competencia deudores de ese presupuesto.
Por último, la razonabilidad del resultado se aprecia no sólo desde la óptica del interés superior del menor sino de los derechos del padre ahora recurrente (expresamente en la motivación de la Sentencia «el derecho de padre a mantener relaciones con su hija menor») pues la situación claudicante también condicionaba severamente sus derechos. De esta suerte, la resolución judicial controvertida, en los términos en que se fundamenta, coadyuva a la garantía y ejercicio de los derechos del recurrente y entronca con el art. 39 CE y con el derecho al respeto a la vida privada y familiar previsto en el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Además, no puede ignorarse que, en cuanto al fondo, el Tribunal español reproduce la motivación y reitera el fallo de la decisión belga sobre la guarda y custodia y acoge íntegramente el régimen de visitas solicitado por el recurrente, de lo que resulta que ha obtenido la solución más favorable posible, a la luz del interés del menor en la actualidad, siendo legal y constitucionalmente inviable, como parece reclamarse, una motivación y fundamentación en Derecho de la competencia judicial internacional en materia de relaciones paternofiliales ajena a este criterio. - 7. Lo expuesto pone de manifiesto que, a diferencia del recurso de amparo que requirió el planteamiento de cuestión prejudicial por ATC 86/2011, de 9 de junio, en el presente recurso este Tribunal no se ha enfrentado a un problema cuya solución haya dependido, en medida alguna, de la interpretación y validez de una norma de Derecho comunitario. Antes al contrario, la duda interpretativa que pretendía suscitar el recurrente es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito de este proceso constitucional y, por tanto, por definición, innecesaria para poder emitir el fallo, lo cual es condición primera de aplicación del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Habida cuenta de lo cual, procede desestimar de plano el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos propuestos por el recurrente" (Texto completo).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por don M. G.