Jurisprudencia
STC 15/2019, de 11 de febrero de 2019 (Sala Segunda). Recurso amparo frente a sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos contra la comunidad internacional cometidos en Irak.
STC 15/2019, de 11 de febrero de 2019 (Sala Segunda). Recurso de amparo 2769-2016. Promovido por don Seyez Morteza Komarizadehasl y don Mohammad Reza Mohade en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de un juzgado central de instrucción que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos contra la comunidad internacional que se habrían cometido en el campo de refugiados de Ashraf (Irak). Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión del recurso de amparo promovido sin plantear incidente de nulidad de actuaciones. Recurso amparo frente a sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos contra la comunidad internacional cometidos en Irak.
Fundamentos de Derecho:
- Se impugna en el presenter recurso de amparo el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de abril de 2016, confirmando el auto de 15 de junio de 2015 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de conclusión del sumario núm. 5-2014 y que acuerda el sobreseimiento del procedimiento por falta de jurisdicción de los tribunales españoles.
Los recurrentes estiman que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso al proceso, y el principio de igualdad del artículo 14 CE, al haber acordado el sobreseimiento del procedimiento por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, aplicando normas inconstitucionales que restringen ilegítimamente la operatividad de la jurisdicción universal en contradicción con lo exigido en el Derecho internacional convencional y consuetudinario, sin una respuesta fundada en Derecho frente a lo alegado por los demandantes de amparo en el proceso, e incurriendo, subsidiariamente, en irrazonabilidad, arbitrariedad y error en la interpretación de las normas de jurisdicción de los tribunales españoles. El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del recurso de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]
Conviene destacar que los nuevos criterios de aplicación de la jurisdicción universal, establecidos por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, han sido enjuiciados recientemente por la STC 140/2018, de 20 de diciembre.
.... - A salvo de lo anterior, desde el prisma del requisito de procedibilidad sobre el agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) en relación con el artículo 50.1 a) LOTC] bastará constatar que la regulación legal sobre la posibilidad de recurrir en casación en esta tipología de supuestos no es inequívoca, por lo que era factible que los recurrentes entendieran la norma y sus posibilidades impugnatorias como lo hicieron, no interponiendo el recurso de casación para evitar que el posterior recurso de amparo pudiera devenir extemporáneo, más aún a la vista de lo declarado por el Tribunal Supremo en las Sentencias que citan en su demanda. Dicho en otras palabras, a tenor de la regulación legal y la doctrina jurisprudencial existentes no podía imponérseles la carga de superar complejos problemas de interpretación alterando las evidencias doctrinales y normativas, pese a la instrucción de recursos realizada en el auto que aquí se impugna, pues, como hemos dicho, la diligencia procesal que debe tener quien acude ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos no debe llegar al extremo de exigirle a priori la interposición de recursos de dudosa viabilidad (por todas, STC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).
..... Así por ejemplo, en este sentido, la STS 296/2015, de 6 de mayo, señala que el sobreseimiento prevenido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, constituye una modalidad especial de sobreseimiento que no tiene que corresponderse necesariamente con los requisitos prevenidos en la Ley de enjuiciamiento criminal para las modalidades de sobreseimiento establecidas en ella. No en vano el Pleno de este Tribunal, en la STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 9, afirma que «la disposición transitoria, al margen de identificarse como una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso, introduce una nueva delimitación del ámbito objetivo de la jurisdicción penal. A partir de este dato, la norma impugnada produce unos efectos similares a los del sobreseimiento provisional. Y ello en atención a que, una vez archivado el procedimiento, en el supuesto de que con posterioridad se constatase que en el mismo concurren los requisitos determinantes de la activación de la jurisdicción española en el delito en curso de enjuiciamiento, habría de suspenderse el sobreseimiento y reiniciarse el procedimiento. Tal sucedería, por ilustrar la idea con un sencillo ejemplo, de encontrarse el o los acusados en territorio español».
.... Por tanto, no puede deducirse de la sentencia invocada por el fiscal una doctrina que determinase inequívocamente, a tenor de la regulación legal del artículo 848 LECrim sobre los autos susceptibles de recurso, de la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo e incluso de este mismo Tribunal sobre la naturaleza del sobreseimiento de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que los recurrentes tuvieran que interponer el recurso de casación contra el auto de 7 de abril de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, arriesgándose a preparar un recurso de muy discutible procedencia.
Conviene recordar, de cualquier modo, que es doctrina de este Tribunal que «la instrucción sobre recursos no forma parte del decisum de la resolución, ni está dotada, por ello, de la fuerza propia de este». Antes bien, constituye «una simple información al interesado, el cual no está obligado a seguirla si la considera errónea» (por todas, STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 3), siendo entonces imputables al recurrente en amparo únicamente las consecuencias que pudieran derivarse de la indebida falta de agotamiento de la vía judicial si resulta que se equivocó al estimar errónea la indicación judicial (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3), lo que, como ha quedado razonado, no puede declararse en el presente caso. - Es doctrina reiterada y constante del TC la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite de la demanda de amparo en el momento de dictar Sentencia, sin que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC se erijan en obstáculos que veden, en tiempo distinto del previsto para la admisión, un pronunciamiento denegatorio por la falta de presupuestos procesales en la acción de amparo (ya desde la STC 14/1982, de 21 de abril, FJ 1).
.... Los recurrentes afirman que, conforme a la doctrina del TS, frente al auto de 7 de abril de 2016 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional «no cabe recurso ordinario ni extraordinario ante la jurisdicción ordinaria». Sin embargo, ya que por los solventes motivos que aducen sobre su improcedencia, antes examinados, decidieron no emplear el cauce de la casación que les fue ofrecido en la instrucción de recursos, les correspondía entonces seguir el curso impugnatorio del artículo 241 LOPJ, toda vez que el contenido del recurso de amparo contiene motivos contra el auto de 7 de abril de 2016 que no fueron planteados ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tras su dictado, y que el incidente de nulidad de actuaciones era una vía apta para hacerlos valer en el proceso judicial.
Así ocurre, señaladamente y de manera principal, con el defecto de motivación (que parece más bien enunciar una queja por incongruencia de la resolución judicial –art. 24.1 CE–) contenido en el segundo motivo del recurso de amparo; un reproche que obviamente no podía aducirse antes del pronunciamiento judicial y que objeta que esa resolución que cerró el proceso omitiera «en términos absolutos cualquier consideración –ni siquiera sucinta o implícita– a las precisas y detalladas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas», esto es, justamente las que definen y se materializan en el conjunto de los motivos que plasma la demanda de amparo. O sucede, asimismo, con la censura que ahora se nos traslada al calor de una pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2014 y del artículo 23.4 LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad, respecto de la que podría haberse siquiera suscitado el debate a los efectos de una posible cuestión de inconstitucionalidad, cuando lo cierto es que en el proceso más que la inconstitucionalidad de la normativa de referencia se defendió una interpretación distinta a la que ahora se recoge en los escritos de la parte recurrente en este proceso constitucional.
Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de amparo (Texto completo).
Otras decisiones del TC dictadas en el año 2019:
- STC 3/2019. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: se habia acordado extradición a los EEUU para ser sometido a procedimiento penal por hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento en España.
- ATC 4/2019. No admite recurso de amparo de una taiwanesa contra la decisión de la AN de extraditarla a China.
- ATC 10/2019. Inadmite a trámite el recurso de amparo promovido por don Cheng Jiun Liu en proceso de extradición.