Jurisprudencia
STC 50/2017, de 8 de mayo de 2017 (Sala Primera). Amparo por emplazamiento edictal de extranjero sin agotar las posibilidades de cooperación judicial en el seno de la UE.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunal Constitucional
Materia:
Derechos y libertades.
Fecha:
08/05/2017
Número de recurso:
4853-2016
Ponente:
D. Alfredo Montoya Melgar
Sentencia:
50/2017
Comentario:
STC 50/2017, de 8 de mayo de 2017 (Sala Primera). Recurso de amparo 4853-2016. Promovido por don Vincent Labrune en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Eivissa en juicio ordinario de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal llevado a efecto sin agotar las posibilidades de cooperación judicial en el seno de la Unión Europea. Amparo por emplazamiento edictal de extranjero sin agotar las posibilidades de cooperación judicial en el seno de la Unión Europea.
Antecedentes:
- Los hechos en los que se funda el recurso, relevantes para la resolución del caso, son los siguientes:
Frente al ahora recurrente se interpuso demanda de reclamación de cantidad en fecha de 22 de noviembre de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa. En concreto, se demandaba de aquél el pago del precio de los muebles y elementos de decoración que le fueron vendidos, para la vivienda de su propiedad sita en Eivissa (isla de Ibiza), la cual era la indicada en el escrito como domicilio del demandado a efectos de notificaciones. - La demanda fue admitida a trámite y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de los Juzgados de Eivissa informó que, personados por dos veces en la indicada residencia, no se había encontrado a nadie con quien entender la notificación, dejando aviso en cada una de las ocasiones. A la diligencia se acompañaba la consulta domiciliara efectuada por el órgano a través del punto neutro judicial, del que se desprendía que, según la base de datos del Cuerpo Nacional de Policía, el domicilio del demandado se encontraba en la dirección indicada en el escrito de demanda.
- Con posterioridad, el servicio común remitió al Juzgado diligencia negativa de comunicación según la cual en el domicilio indicado 1 se habían dejado varios avisos en fechas y horarios diferentes y que no habían producido resultado alguno. El Juzgado, a la vista de lo anterior, ordenó emplazar al Sr. Labrune por edictos, los cuales fueron fijados en el tablón de anuncios del órgano judicial. Al no comparecer el demandado al llamamiento edictal, fue declarado en rebeldía, acordándose como medida cautelar el embargo preventivo del inmueble.
- En mayo de 2014 se dictó Sentencia, estimando íntegramente la demanda, que se notificó al demandado a través del «Boletín Oficial de las Islas Baleares». Declarada la firmeza de la Sentencia, la parte actora interpuso demanda de ejecución, que se despachó por Auto de abril de 2015. La demanda de ejecución se intentó notificar por dos veces por el órgano judicial en el inmueble de la dirección del demandado, no teniendo éxito ninguna de las dos. Tras ello, localizado por el Juzgado un domicilio distinto del ejecutado, se intentó llevar a efecto en él la comunicación, sin resultado, por tratarse de una asesoría a la que el ejecutado había requerido sus servicios en el pasado. Ante ello, el Juzgado ordenó finalmente la notificación de la demanda ejecutiva, también por edictos.
- Finalmente, el ejecutado se apercibió de la existencia del procedimiento cuando, con el propósito de vender el inmueble, recabó del Registro de la Propiedad la nota simple de la finca, conociendo que en ésta constaba el embargo trabado por el órgano judicial sobre aquélla. Entonces, compareció ante el JPI, tanto en los autos de juicio ordinario como en los de ejecución, donde se le tuvo por personado por diligencia de ordenación de abril de 2016 e interpuso incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 9 de mayo, en el que alegaba haber padecido indefensión. El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de junio de 2016, que consideró que el mecanismo procesal adecuado para denunciar las deficiencias en la notificación de la demanda no era el incidente, sino el procedimiento de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía, previsto en los arts. 501 ss. LEC.
- Por diligencia de ordenación de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario, el Juzgado declaró firme el Auto de junio de 2016 y ordenó continuar la ejecución anteriormente suspendida.
Fundamentos jurídicos:
- Como se ha sostenido recientemente (por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 3), «[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).
Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero».
De esta limitación, ligada a la menor fiabilidad de la notificación edictal en cuanto al efectivo conocimiento de la misma por el destinatario, se vienen derivando dos consecuencias:
En primer lugar, el Tribunal ha establecido que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, el órgano judicial, aunque no se trate del domicilio indicado por el actor en su demanda, deberá intentar llevar a cabo dicha notificación en él, antes de acudir a la vía de los edictos (SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3; 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 151/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 5/2017, de 16 de enero, FJ 3, y 6/2017, de 16 de enero, FJ 3, por citar las más recientes).
En segundo lugar, el Tribunal ha sostenido que «el órgano judicial ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» (por todas, SSTC 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 197/2013, de 12 de diciembre, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4).
Dicha averiguación no hace recaer sobre el juez el deber de desplegar una desmedida labor investigadora, pues ello llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa y a no padecer dilaciones indebidas de los restantes personados en el proceso (STC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 y las que en ella se citan; 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2). Por el contrario, sí exige, el empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado. No otra es la consecuencia lógica del carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, establecido en reiteradas Sentencias de este Tribunal (SSTC 106/2006, de 3 de abril, FJ 2; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).
Como última precisión, cabe destacar que, en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquél en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones, (SSTC 6/2017, de 16 de enero; 150/2016 y 151/2016, de 19 de septiembre, y 268/2000, de 13 de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance (STC 143/1998, de 30 de junio). - La aplicación de esta doctrina al caso de autos exige el examen, no tanto de la actitud procesal de la parte actora en el juicio ordinario de referencia —irrelevante en la determinación de la verosimilitud de la vulneración denunciada—, cuanto el de la diligencia observada por el órgano judicial en la notificación de la demanda rectora del procedimiento al ahora recurrente.
Así, del análisis de las actuaciones se desprende que, en principio, el servicio común, previo requerimiento del órgano judicial, intentó notificar personalmente al Sr. Labrune la demanda de reclamación de cantidad, hasta en dos ocasiones, en el domicilio de Eivissa (Isla de Ibiza), que la Sr.a Sam había indicado en su escrito.
En la primera de ellas, el funcionario designado para la práctica de la notificación no halló a nadie en el inmueble y, sin más trámite, extendió el acta haciéndolo constar.
Dado el resultado negativo de la diligencia, el Juzgado ordenó una segunda notificación en el domicilio –sito en la misma calle y número, pero en piso distinto– que arrojó la consulta al punto neutro judicial, red informática al servicio de la Administración de Justicia, que permite a ésta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que éstos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia. Entre estos registros destacan, en lo que aquí interesa, los de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el Cuerpo Nacional de Policía, la Dirección General de Tráfico, la Dirección General del Catastro, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Nacional de Estadística, que permite el acceso al domicilio padronal, Instituciones Penitenciarias y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En esta segunda ocasión, tampoco el funcionario actuante halló a nadie en el lugar, dando por terminada la diligencia una vez lo hizo constar en el acta.
Tras este nuevo intento fallido de notificación personal, el Juzgado ordenó la notificación de la demanda al recurrente por edictos, con el previsible desenlace, no imputable al mismo –nadie lo discute en este recurso– de que el proceso se tramitó hasta la sentencia y su posterior ejecución sin que aquél tuviera conocimiento de ello.
De lo expuesto se sigue que el órgano judicial llevó a efecto el emplazamiento del Sr. Labrune de forma deficiente, como fácilmente se desprende del art. 161.4 LEC entonces vigente: «en el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156». Este precepto ordena al Secretario Judicial –hoy, Letrado de la Administración de Justicia– utilizar «los medios oportunos» para averiguar el domicilio o residencia del demandado, «pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155». Para las personas físicas, este último recoge como domicilios en que efectuar el emplazamiento «el que aparezca en el padrón municipal, el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También… el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional». No obstante, el funcionario del servicio común, al llevar a cabo las diligencias de comunicación en la vivienda del recurrente en el proceso hoy objeto de amparo, cuando constató que en ella no se encontraba nadie no realizó ninguna indagación –no consta en las actas, al menos– sobre si aquélla constituía efectivamente su domicilio. Se omitió así, contraviniendo el especial deber de diligencia impuesto por este Tribunal al respecto, una indagación legalmente exigida y directamente conducente a verificar la idoneidad de la notificación practicada y la localización del demandado. - Con posterioridad, el Juzgado, si bien efectuó una consulta domiciliaria integral al punto neutro judicial, no agotó las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal de la demanda al Sr. Labrune.
En efecto, no puede estimarse dicha consulta, como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado. Los registros y organismos públicos se nutren, en su mayoría, de la información que proporciona el ciudadano a otros efectos distintos del proceso y en momento anterior al desarrollo de éste. Por esta razón, el domicilio que en ellos figura puede que no constituya el actual del interesado; ello, con independencia de la responsabilidad administrativa a que pueda dar lugar, hace preciso que los datos proporcionados por el punto neutro judicial deban ser contrastados en el momento de realizar la diligencia de notificación, cosa que no se hizo en el procedimiento de referencia.
En segundo lugar, el órgano judicial, antes de recurrir a la notificación edictal, pudo emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones cabía considerar razonablemente a su alcance. Con independencia de que los distintos buscadores y redes sociales que obran en internet no constituyan un instrumento de investigación exigible a los órganos judiciales a los efectos de la localización del demandado en un proceso civil, en el presente caso no puede descartarse que la condición del Sr. Labrune –presidente del Olympique de Marsella– podía haber facilitado su localización dirigiendo la notificación a la sede de dicho club de fútbol.
Por añadidura, el órgano judicial bien pudo –y debió– exhortar al servicio común de actos de comunicación y ejecución de los Juzgados de Eivissa para que la diligencia de notificación realizada en la calle Pedro Tur se efectuase con respeto escrupuloso de las exigencias legales hasta la fecha incumplidas, lo cual habría permitido al órgano judicial conocer que el recurrente no residía allí y que eran necesarias búsquedas adicionales.
Además, de la demanda se deducía que la parte actora podía conocer más datos de identificación del demandado. En la diligencia de 15 de abril de 2013 se reflejaba que la Sr.a Sam había informado al Juzgado de que el recurrente se encontraba transitoriamente en la isla, de lo que cabía inferir que aún mantenían contacto, con él o con su pareja. Por otro lado, la relación comercial origen del pleito ascendía a un importe tal que resulta difícil creer que los bienes y servicios fuesen prestados por la allí demandante sin tener garantía de la solvencia del cliente, lo cual podía proceder del conocimiento personal de éste, incluido su cargo de presidente del club de fútbol Olympique de Marsella. El Juzgado, por lo tanto, pudo y debió requerir a la parte actora para que aportara cuantos datos conociese del Sr. Labrune y de su apoderada, que facilitasen la localización del primero.
Por último, tampoco cabe descartar que el órgano judicial hubiera podido recabar, como señala el Ministerio Fiscal, de oficio, y sin perjuicio de las facultades decisorias del Notario autorizante al respecto derivadas del carácter secreto del protocolo, copia de la escritura pública de compraventa del inmueble, al menos en el extremo de la misma relativo al domicilio del demandante de amparo, dato éste de interés objetivo para la resolución del pleito (art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ, art. 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y art. 224 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944).
Cualquiera de estas diligencias podía haber conducido a averiguar el domicilio real del recurrente en Francia y, una vez conocido éste, a la notificación de la demanda al mismo, con las garantías y a través de los mecanismos de cooperación judicial establecidos en el Reglamento (CE) núm. 1393/2007, del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El órgano judicial, sin embargo, se limitó a la consulta al punto neutro judicial, que resultó manifiestamente insuficiente.
En definitiva, el demandante de amparo, debido a la falta de diligencia del órgano judicial en el acto de comunicación, permaneció ajeno al proceso, por lo que debe ser declarado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24 CE).
Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión, por la falta de diligencia del órgano judicial en el acto de comunicación, no resulta necesario examinar la segunda vulneración alegada, relativa al derecho a una resolución fundada que se atribuye al Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo, con declaración de la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en los autos de juicio ordinario núm. 1128-2012, desde la diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013, que ordenó el emplazamiento edictal del recurrente en amparo, y en los autos del proceso de ejecución núm. 63-2015, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquélla diligencia, a fin de que se provea por el Juzgado en términos respetuosos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 CE)".
Por todo ello, el TC acuerda:
- "Estimar la presente demanda de amparo interpuesta por don Vincent Labrune y en su virtud:
- 1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).
- 2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en el juicio ordinario núm. 1128-2012 y en el proceso de ejecución núm. 63-2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Eivissa, desde la diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 dictada en el primero de ellos.
- 3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha diligencia, a fin de que el Juzgado dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo".
Fuente: BOE.es.